miércoles, 21 de julio de 2010

TUTELA CONCURSO ETNOEDUCACIÓN

Santiago de Cali, 28 de abril de 2010

Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL DE CALI
Ciudad.
REFERENCIA: Acción de Tutela.
Accionante: LUZ DARY ECHEVERRY SERRATO
Accionado: Municipio Santiago de Cali-Secretaria de Educación Municipal.

Yo, LUZ DARY ECHEVERRY SERRATO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.900.861 expedida en la ciudad de Cali; Licenciada en Educación, Especialidad Literatura e Idiomas, Especialista en Desarrollo Intelectual y Educación, Magíster en Desarrollo Humano y Educación; Escritora –Editora y Docente en propiedad en el área de Humanidades I.E. Eustaquio Palacios. Amparada en el Derecho Constitucional Art. 86, me permito presentar la Acción de Tutela por la vulneración en la que ha incurrido el Municipio de Cali-Secretaría de Educación, de los siguientes: DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES: Artículo 13 Derecho a la igualdad; Art. 16 Libre desarrollo de la personalidad; Art. 20 Derecho a recibir información veraz e imparcial; Art. 23 Derecho a obtener pronta resolución a mis peticiones; Art. 29 Derecho al debido proceso, Art. 40 Derecho a desempeñar funciones y ascender a cargo público.
HECHOS:
1. El I Concurso de Méritos para proveer cargos de Directivos Docentes y Docentes Afrocolombianos y Raizales, inició el 08 de noviembre de 2004 con la Circular 25 del Ministerio de Educación, en la cual se establecen los criterios para concertar las plazas etnoeducadoras. Continúa el proceso en Santiago de Cali con la publicación de la Lista de Elegibles, mediante Resolución No. 4143.21.10476 del 27 de noviembre de 2008, en la cual ocupé el puesto octavo para el cargo de Rectora ; termina una vez se agote el Listado de Elegibles o se cumplan los dos años de vigencia del mismo, el 27 de noviembre de 2010.

2. El 1º. De diciembre de 2004, mediante Acta firmada por la Secretaría de Educación y representantes de las comunidades afrocolombianas en la que se acuerda reservar (375) plazas docentes y (10) de directivos docentes.

3. Mediante Acta del 26 de julio de 2005 el Dr. Carlos Alberto Saavedra Macía-Secretario de Educación Reconoce que el total de las plazas etnoeducadoras, son todas las plazas ubicadas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimieto El Hormiguero. En el punto dos (2) de la agenda de trabajo registra: “Después de precisar que una de las causas por las que se dejaron congeladas solo 385 plazas etnoeducadoras fue la escasez del tiempo para que la Secretaría de Educación realizara un diagnóstico más minucioso sobre las plazas provisionales de las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero, donde hay mayor concentración de población afrodescendiente en el Municipio, el Doctor Carlos Alberto Saavedra Macia en su condición de Secretario de Educación Municipal, aclaró que después de realizar un estudio más detallado se comprobó que el total de plazas provisionales en las comunas y el corregimiento arriba mencionados son 585. En consideración con lo anterior se acordó desarrollar y ejecutar una serie de estrategias para elevar mediante acto administrativo el incremento de 200 plazas etnoeducativas afrocolombianas.” Firman por la Secretaría de Educación, el Dr. Saavedra y la Lic. Marlene Ramos; por las comunidades afrocolombianas: Dimas Orejuela, Sandra Torres, Néstor Riascos, Betty Rodríguez, y Janner Valencia. El 28 de Julio de 2005, mediante oficio No. 1392, el Secretario de Educación, Dr. Saavedra, envía Oficio a la Ministra de Educación-Dra. Cecilia Vélez, en el que escribe :”Actualmente se está solicitando por parte de los delegados etnoeducadores el incremento de 200 plazas más para afrocolombianos, teniendo en cuenta que se partió de un error al seleccionar 385 plazas afrocolombianas. Porque para ese entonces la Secretaria de Educación se encontraba aun en proceso de organización y ajuste de la planta de cargos, y es por ese motivo que se tormaron esas decisiones algo apresuradas” Previo a la presentación de la Prueba del ICFES que se realizó el 25 de junio de 2005.
4. El 23 de enero de 2006 mediante oficio No. 100, el Secretario de Educación, Hernán Sandoval y Sandra de las Lajas Torres, Representante de afrocolombianos en el Municipio, dirigen oficio a los Dres. Camila Rivera2. y Andrés Fernández –Dirección de Poblaciones del Ministerio de Educación Nacional, en el cual Reconocen que se ha creado el Comité de Etnoeducación Afrocolombiana, mediante Decreto 0724 de 0ctubre de 2005 y afirman: “ 2. Comprometerse a tomar de la lista de elegibles existente a la fecha y derivada del concurso realizado en Enero de 2005, que obedece a las pruebas presentadas en diciembre de 2004 , los docentes y directivos docentes que reúnen los requisitos de etnoeducadores afro colombianos, hasta completar el número de (174) faltantes de los (559) que se habían asignado y de los cuales (375) se encuentran en provisionalidad dentro de las comunas Nos. 7, 13,14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero. Ratificar que el número de plazas etnoeducadoras afro colombianas nombradas en provisionalidad a la fecha son (375) plazas para docentes etnoeducadores y (6) Rectorías y seis (6) coordinación. 4. Los nombramientos restantes se irán realizando en la medida en que se presenten las renuncias y traslados de las instituciones educativas ubicadas en las respectivas comunas y tomados en el orden que aparecen en la lista de elegibles en preferencia a la totalidad de los allí incluidos en cumplimiento del mandato constitucional y legal”
5. Previa a la publicación de esta Lista interpuse derechos de petición, Recurso de Reposición, elaboré documento el 19 de septiembre de 2008, en el cual solicité audiencia y revisión del proceso de selección que había iniciado desde el 02 de marzo de 2005 con la convocatoria; en compañía de otros aspirantes. El Sr. Secretario de Educación Dr. Mario Hernán Colorado nos atendió y del Dr. Manuel Torres-Personero delegó a la Dra. Amparo Rodríguez Finlay-Personera Delegada. En el documento se les informa a los asistentes el Referente Histórico del Concurso desde su inicio en la ciudad de Cali con la No. Circular No.025 del 08 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la reunión. Se presentan documentos en los cuales se argumenta el carácter de Comunas Etnoeducadoras las siguientes: 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento El Hormiguero, porque cumplen con los criterios establecidos por el Ministerios de Educación en la Directiva mencionada a saber: 1. Todas las Instituciones educativas ubicadas en estas comunas y el corregimiento tienen proyectos etnoeducativos. 2. Son las comunas y corregimiento que tienen mayor concentración de población afrocolombiana. 3. En las comunas citadas y el corregimiento se encuentran ubicadas las 385 plazas etnoeducadoras que fueron provistas en el I Concurso para directivos docentes y docentes afrocolombianos y raízales; las cuales fueron excluídas para el concurso general que hubo en el año 2005, porque en esas comunas habita el mayor número de población afrocolombiana (y la Secretaría de Educación acordó, mediante Acta firmada el 1º. De diciembre de 2004 con representantes de las comunidades afrocolombianas: Dimas Ernesto Orejuela, Lic. Sonia Camacho-Funcionaria del la Secretaría de Educación Departamental y otros) Además según el CENSO realizado por la DIAN en el año 2005 demuestra que en toda la ciudad de Cali y sus corregimientos la pertinencia étnica, es decir, que el 26.40%. de la población se reconoce a sí misma como Negro (a), mestizo o afrocolombiano.

6. El 19 de septiembre de 2008 se presenté al Dr. Colorado, las pruebas e inclusive se evidencia la ilegalidad de las Resoluciones 2549 de 2005 (pues no estaba vigente el Decreto 140 de 2006, las Resoluciones 1718 de 2006 y 5092 del mismo año, las cuales, en sus considerandos enunciaban los Decretos 3228 de 2004, 4235 de 2002 y 3333 de 2005, derogados mediante el Decreto 3982 de 2006; además de las desigualdades que pretendían legalizar con el Concurso de Etnoeducación, frente a los Concursos Generales que se realizaron.
7. Varias de las solicitudes realizadas el 19 de septiembre de 2008 en reunión con el Secretario de Educación, el Subsecretario Administrativo, Personera delegada y aspirantes del Concurso Especial no se respondieron.
8. En la reunión de la fecha mencionada, a la cual asistimos varios aspirantes al cargo de Rectoría, el Sub secretario de Educación Lic. Víctor Cabrera, se refirió siempre al Concurso de Etnoeducación como un concurso especial.
9. Interpuse, previa a la publicación de la Lista de Elegibles, derechos de petición y recursos de reposición argumentando el Marco Legal de los Concursos de Méritos, la misma Constitución Nacional y los principios de oportunidad y equidad en las siguientes fechas: 08 de julio de 2008, porque no publicaron resultados numéricos en la Resolución No. 5091 de 2008, sino la palabra aprobado (Sin respuesta); El 05 de agosto de 2008 a la Secretaría de Educación (hubo respuesta de forma y argumentaron con una incoherencia, pues no solicité ampliación, alteración o creación de cargos a la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación financiada por el Sistema General de Participaciones (Ley 715), pues soportan con el Decreto 1494 de 2005). El 28 de agosto de 2008, Derecho de Petición dirigido al Sr. Alcalde de Cali, Dr. Jorge Iván Ospina (sin respuesta); El 06 de abril de 2009, Derecho de Petición Radicado No. 11561 (hubo respuesta de forma, con informaciones alejadas de la realidad), El 1º. De octubre de 2008, Derecho de petición al Secretario de Educación Dr. Colorado, con solicitud expresa de que me contestara él, como secretario y estadístico, pues la tabla de valoración de antecedentes fue calificada de manera incorrecta (no hubo respuesta).
10.El 06 de mayo de 2009, dirigí solicitud al sr. Alcalde ( responde la Secretaría de Educación que soy la primera elegible como Rectora, pero no hay vacantes);
11. El 19 de agosto de 2009, Derecho de Petición en el que solicito el nombramiento en período de prueba en la vacancia definitiva de la Rectoría Cristobal Colón Comuna 16 (ETNOEDUCADORA) y la Secretaría de Educación responde “que esta Rectoría pertenece a Concurso General o mayoritario”.
12. solicité acompañamiento y vigilancia de la Personería Municipal durante el proceso y el organismo de control sólo respondió que estaba atento a lo relacionado con Concurso Especial
13.Desde el mes de marzo de 2009 cuando se realizaron los dos últimos nombramientos en período de prueba a los Licenciados Walter Estacio (sexto en la Lista de Elegibles) y Elizabeth Viáfara (séptima) como Rectores en las Instituciones Educativas que le restituyeron al Concurso Especial: Vicente Borrero y Decepaz y con lo cual completaron las seis (6) Rectorías que ofertaron, soy la PRIMERA en la Lista de Elegibles. La Lista de Elegibles vigente desde el 27 de noviembre de 2008 está desde marzo del 2009 congelada (13 meses) y CONGELADA desde el mes de diciembre de 2008 para docentes y coordinadores(16) dieciséis meses calendario.
14. La Constitución Nacional, Los Decretos 3323 de 2005, 1278 de 2002, el Decreto 804, el Decreto 140 de 2006, La Constitución Nacional, el Marco legal que vigente que rige el Concurso de Etnoeducación, El Marco legal vigente que rige la Carrera Administrativa, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y la amplia jurisprudencia de la Corte Institucional ordenan la Vigencia y movilidad de las Listas de Elegibles, cuando se presentan vacantes definitivas, durante dos años, después de su publicación

15. Desde la fecha de publicación de la Lista de Elegibles del I Concurso para Directivos docentes y docentes se han presentado vacantes definitivas de plazas docentes, directivos docentes coordinadores y directivos docentes Rectores en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero.
16. La Secretaría de Educación ha realizado nombramientos provisionales en las vacantes definitivas en las comunas y corregimiento caracterizados como ETNOEDUCADORES ; en el caso de Rectores ha realizado traslados de plazas de concurso mayoritario a plazas en las comunas y caracterizadas como Etnoeducadoras ; y encargos como en las I.E Donald Tafur, Cristóbal Colón y a la fecha en El Diamante.
17. A la fecha de la presentación de esta Acción de Tutela existe una vacante definitiva de Rectoría en la Institución Educativa El Diamante, COMUNA (13) ETNOEDUCADORA.
18. La vacante de Rectoría en la Institución Educativa El Diamante está cubierta con el Encargo de una coordinadora.

JUSTIFICACIÓN
en el presente mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se argumentará qué por ser el I Concurso para Directivos Afrocolombianos y Raizales un Concurso Especial no le asiste el Derecho a la Secretaría de Educación Municipal de CONGELAR LA LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE vulnerando mis derechos constitucionales al Debido Proceso Artículo 29, A la Igualdad Artículo 13 y al derecho de acceder a un cargo público o a un ascenso Artículo 40 por Méritos, a recibir resolución y respuestas a mis peticiones Artículo 23, y a recibir información veraz e imparcial Art. 20.
El Secretario de Educación, Dr. Colorado, revocó las Resoluciones enunciadas en los HECHOS de la presenten tutela, numeral seis 6) sin embargo no dio respuesta en su actuación administrativa ni en forma oral o escrita a las siguientes peticiones que se realizaron ese día:
b. según los documentos que se entregaron el 19 de septiembre de 2008, son Comunas y corregimiento etnoeducadores: 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Hormiguero.
c. Qué la Secretaría se atemperera a los criterios establecidos por la circular 25 del 08 de noviembre de 2004 para definir plazas etnoducadoras, reconocidas por Los Secretarios de Educación Saavedra y Sandoval (con Delegación de funciones, mediante Decreto de enero de 2004) y la Representante del Comité Etnoeducador mediante Decreto No. 0724 de octubre de 2005. Qué en sendos actos administrativos se reconocen Comunas Etnoeducadoras 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero. Y la actual Administración hizo caso omiso del reconocimiento como correspondía, así lo demuestra al CONGELAR EL LISTADO DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE ETNOEDUCACIÓN.
d.Qué una vez publicado el Listado de Elegibles, se nombren en período de prueba a los integrantes en estricto orden descendente, en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero, en las plazas provisionales existentes en y las vacantes definitivas que se presenten en Cargos Directivos y Docentes durante los dos años de vigencia legal del mismo.
e. De igual manera, solicitamos que a los aspirantes que interpongan derechos de petición o recursos de reposición se les dé respuesta de FONDO y no sólo en cumplimiento de los términos de tiempo
f. La Secretaría de Educación NO dio respuesta a los interrogantes que se plantearon el documento que se le entregó y sustentó el 19 de septiembre de 2008 (folios 42,42,44,45,46,47))
g. Tampoco dio respuesta administrativa ni en su actuación a la propuesta que presentamos y a la letra dice: “Aplicar al I Concurso de Afrocolombianos y Raizales los principios constiucionales de igualdad de oportunidades. (Art. 2 Decreto 3323 de 2005). Las plazas de Directivos docentes y docentes etnoeducadores son las existentes en la Planta de Cargos en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento el Hormiguero: 559 DOCENTES y 24 Rectorías…” (folios 51 al 54 del documento que se entrego el 19 de septiembre de 2006)
Es claro, que en el Acta del 26 de julio de 2005 y en el oficio No. 1392 del 28 de julio de 2005 Secretario de Educación reconoce un error en el número de plazas asignadas, lo explica y aclara que son 585, de lo cual se infiere que son la totalidad de plazas de directivos docentes y docentes que conforman la planta de cargos fijada por el Ente Territorial y la Nación en las comunas y el corregimiento mencionados. Lo cual corroboran en oficio No. 100 de enero 23 de 2006, el Secretario Sandoval y Sandra de las Lajas Torres, como Representante del Comité de Etnoeducación Afrocolombiana. En el cual, además de reconocer el número de plazas, hace claridad que se habían asignado (375), pero que 559, de lo cual se infiere que cobija la totalidad de la planta de cargos de directivos docentes y docentes. Ellos, como autoridades administrativas del Municipio, el Dr. Sandoval como Secretario, y la Sra. Torres como Representante legal del Comité de Etnoeducación denominan en su actuar administrativo, las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero como COMUNAS Y CORREGIMIENTO ETNOEDUCADORES, además de establecer un compromiso para realizar los nombramientos restantes en la medida en que se presenten las renuncias y traslados de las Instituciones Educativas ubicadas en las respectivas comunas, con los cual ratifican que son comunas y corregimientos etnoeducadores.
La Secretaría de Educación además de todos los derechos fundamentales que me ha vulnerado no cumple los deberes establecidos en la Constitución Nacional Artículos 84 y 89 y quebranta totalmente el ORDEN JURÍDICO establecido para el Concurso de Méritos de Etnoeducación en la Constitución Nacional, La Ley General de Educación 115 de 1994, artículos 55, 56, 52; El Decreto Ley 1278 de 2002: “Artículo 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehuse el nombramiento será excluido del correspondiente listado. Parágrafo. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación. Artículo 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello. Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”. El Decreto 804 de 1995 “ARTICULO 11. Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionadosteniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano”. El Decreto 3323 de 2005 en todos los artículos que no fueron modificados por el Decreto 140 de 2006, “Artículo 1. Objeto. El presente decreto reglamenta el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, con el fin de proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y las entidades territoriales certificadas en el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 804 de 1995.
Parágrafo Los concursos para la provisión de los cargos necesarios se realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes previamente reservadas para etnoeducadores afrocolombianos y raizales y éstas hayan sido reportadas al Ministerio de Educación Nacional. Los etnoeducadores afrocolombianos y raizales seleccionados por las entidades territoriales serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo. En todo caso por necesidad del servicio, las entidades territoriales certificadas pueden trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, que atiendan población afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios colectivos o consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad respectiva.
Artículo 2. Principios. Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales estarán sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades; así como los establecidos en el artículo 2 del Decreto 804 de 1995, y los principios de territorialidad e identidad establecidos en los Lineamientos Generales para la Etnoeducación en las Comunidades Afrocolombianas.
Artículo 3. Estructura del concurso. Los concursos para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, tendrán en su orden, las siguientes etapas:
a) Convocatoria,
b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas,
c) Prueba integral etnoeducativa,
d) Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa,
e) Valoración de antecedentes y entrevista,
g) Conformación y publicación de listas de elegibles, h) Nombramiento en período de prueba.
Artículo 4. Determinación de cargos por proveer. Mediante concurso deberán proveerse los cargos vacantes de las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad territorial certificada en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Las entidades territoriales certificadas que atiendan población afrocolombiana y raizal, antes de la convocatoria del concurso correspondiente identificarán las vacantes conjuntamente con autoridades representativas afrocolombianas y raizales, de conformidad con los artículos 10,
11 y 13 del Decreto 804 de 1995. Una vez identificadas, las entidades territoriales deberán reservarlas para la realización del concurso especial a que se refiere este decreto, con la especificación por nivel, ciclo, áreas y especialidad; y reportar tal información al Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. En caso de que una entidad territorial certificada provea cargos reportados previamente al Ministerio de Educación Nacional como reservados para la atención del servicio educativo de la población afrocolombiana y raizal, o cargos que excedan las plantas aprobadas conjuntamente, no podrán financiarlas con recursos del Sistema General de Participaciones. Artículo 5. Convocatoria para provisión de cargos vacantes. Las entidades territoriales certificadas realizarán la convocatoria a los concursos de selección de los docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional para la aplicación de la prueba integral etnoeducativa que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
Parágrafo. La entidad territorial certificada sólo podrá efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes de manera definitiva, o que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional, pertenecientes a la planta organizada conjuntamente con la Nación, previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de dichos cargos.
Artículo 6. Procedimiento de las convocatorias. Las entidades territoriales certificadas efectuarán las convocatorias mediante invitación pública a los interesados en acceder a los cargos vacantes reservados para etnoeducadores afrocolombianos y raizales. El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los aspectos reguladores del concurso y sus normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes. La convocatoria debe contener al menos la siguiente información:
a) Fecha de fijación
b) Número de cargos vacantes que serán provistos para docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, ncluyendo nivel, ciclo, área y especialidad
c) Número de cargos vacantes que serán provistos para directores rurales, coordinadores y
rectores etnoeducadores afrocolombianos y raizales
d) Pruebas que serán aplicadas y su ponderación, de conformidad con lo dispuesto en este decreto
e) Tabla de valoración de antecedentes
f) Calendario de realización del concurso
g) Firma del gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada
h) Número de personas que integrarán la lista de elegibles,
i) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos
La entidad territorial certificada divulgará las convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión tales como medios de comunicación comunitarios. Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en un diario de amplia circulación en la correspondiente jurisdicción y mediante anuncios en emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad territorial certificada. Además fijará durante cinco (5) días calendario, como mínimo, copia de las convocatorias en un lugar público y visible de la
secretaría de educación, gobernación, y en las alcaldías de las cabeceras municipales de la entidad territorial convocante, casa de la cultura o sedes de las organizaciones afrocolombianas y raizales que se encuentren en la respectiva jurisdicción.
Artículo 8. Requisitos para la inscripción. Podrá inscribirse en el concurso toda persona que mantenga conciencia de su identidad como criterio fundamental para determinar su carácter y pertenencia étnica afrocolombiana y raizal de acuerdo con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1991, artículo 1 o , literal 2 o , así como lo establecido en la Ley 70 de 1993 artículo 2, numeral 5.
Artículo 9. Componentes de la Prueba Integral Etnoeducativa. Los componentes de la prueba integral etnoeducativa medirán el conocimiento de los aspirantes en los saberes básicos y específicos de dichos pueblos, concretamente en los aspectos de territorialidad, culturas locales, interculturalidad, organización social, historia, relaciones interétnicas y diálogo de saberes, así como en los principios de etnoeducación, pedagogía, derechos y legislación etnoeducativa básica. También se evaluarán los niveles de dominio en conocimientos o disciplina específica frente a las funciones a desarrollar por el aspirante en el ejercicio de la docencia; aptitud matemática y verbal, así como el nivel psicotécnico de interés profesional, vocación, y sentido de apropiación y reconocimiento cultural afrocolombiano y raizal.
Parágrafo: Los contenidos específicos de lo afrocolombiano y raizal de la prueba integral etnoeducativa serán diseñados en un trabajo conjunto y coordinado entre el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y una comisión representativa de la Comisión Pedagógica Nacional conformada para este fin, de no mas de cinco (5) integrantes ni menos de tres (3), designados para períodos de dos años y que por primera vez deberá conformarse dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 10. Publicación de resultados de las pruebas. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet la lista con los resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal. Así mismo, entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas. Las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet.
Parágrafo. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior anulará los resultados de los exámenes en caso de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.
Artículo 13. Listas de elegibles. Cada entidad territorial convocante conformará sendas listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la ley 115 de 1994. En el caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se conformará por especialidad. La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo. Las reclamaciones que formulen los aspirantes relacionadas con las listas de elegibles, deberán ser presentadas ante la secretaría de educación de la entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación. Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible durante un término mínimo de dos (2) meses. Cuando se presenten puntajes totales iguales en la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:
a) Haber estado en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de
2001;
b) Mayor puntaje obtenido en la prueba integral etnoeducativa
c) Mayor puntaje obtenido en la valoración de antecedentes;
d) Mayor puntaje obtenido en la entrevista;
La autoridad nominadora deberá excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:
a) No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa.
b) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;
c) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;
d) Haber sido suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso;
Parágrafo Primero. La entidad territorial deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.
Parágrafo Segundo. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada que realizó los concursos. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar los listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.
Artículo 14. Reclamaciones por violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002.
ARTÍCULO 15. Criterios para la provisión de vacantes. La entidad territorial, al momento de realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 16. Nombramiento en período de prueba. La entidad territorial deberá adoptar y publicar los criterios que utilizará para proveer, mediante nombramiento en periodo de prueba, los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción. La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas.
El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, solo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó. Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad. Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de prueba. La evaluación del período de prueba del aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y fue nombrado en período de prueba.
Parágrafo Primero: Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio. Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, salvo los servidores estatales
nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto Ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo.
Los directivos docentes que no superen el período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.
Parágrafo Segundo: Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial que lo
nombró la aceptación del cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar, la entidad territorial lo excluirá del listado de elegibles y nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.
Parágrafo Tercero: La vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de personal”.

Decreto 140 de 2006: “MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETO No. 140 REPUBLICA DE COLOMBIA (23 de enero de 2006). “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 7, 8, 10, 13, 26, 27, 67, 68, 70, el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 125 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, los artículos 62 y 115 de la Ley 115 de 1994, el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002
D E C R E T A: ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 7° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 7. Inscripción en el concurso. El aspirante deberá inscribirse a través de la página de Internet que para el efecto disponga el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de acuerdo con el procedimiento y condiciones que éste determine. Quien no pueda hacerlo a través de tal medio podrá realizar su inscripción ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada para la cual concursa, mediante el diligenciamiento y entrega del formulario único de inscripción en el concurso, que será suministrado gratuitamente por la secretaría de educación. En este último caso la entidad territorial certificada diligenciará el formulario electrónico en la página de Internet dispuesta para tal fin por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de cada aspirante que haya entregado el formulario debidamente diligenciado dentro del término previsto para inscribirse en la respectiva convocatoria. La información consignada en desarrollo de dicho proceso de inscripción se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos. El aspirante al concurso de docentes indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual concursa. La constancia de la inscripción efectiva en el concurso para aquellos aspirantes que se inscriban a través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas. En el caso de la inscripción ante la secretaría de educación la constancia será entregada al aspirante en el momento de la radicación del formulario único de inscripción. En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la realización de la prueba integral etnoeducativa que aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet las listas de citados a las pruebas el quinto día hábil siguiente a la fecha de cierre de la inscripción. La entidad territorial certificada fijará en lugar público, al quinto día siguiente al vencimiento del término de inscripción y por un término no menor a tres (3) días hábiles, las listas de inscritos citados a las pruebas del concurso convocado por ella, indicando el lugar, fecha y hora de su realización. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación de los aspirantes que se inscriban por Internet deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación, de los aspirantes que se inscriban a través de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, deberán ser formuladas ante esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fijación en lugar público de la lista. Parágrafo. Cuando un mismo aspirante se inscriba más de una vez en el concurso, ya sea a través de Internet o de las secretarías de educación, o en una o varias entidades territoriales certificadas, solo será válida la primera inscripción que ingrese en la página dispuesta para este fin por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.” ARTÍCULO 2°. Modificase el artículo 11° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Artículo 11. Valoración de antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la dependencia que establezca la entidad territorial en el acto de convocatoria, el aspirante que haya obtenido el puntaje mínimo exigido para superar la prueba integral etnoeducativa presentará los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, así como el proyecto etnoeducativo. Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la secretaría de educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos, salvo que se requiera su actualización. El jurado realizará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con los criterios que fije conjuntamente la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y el Ministerio de Educación Nacional. El aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista Superior, Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002; o título de tecnólogo según lo establecido en el Decreto 4235 de 2004 o demás normas que lo sustituyan. Vencido el plazo de presentación de documentos y verificados los requisitos, la entidad territorial publicará, por un término de cinco (5) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no cumple requisitos. Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser presentadas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas por la entidad territorial. El aspirante citado presentará la entrevista ante un jurado compuesto por tres (3) miembros de la Comisión Pedagógica Nacional o por quien ella designe y dos (2) integrantes designados por la entidad territorial certificada, y mediante acto administrativo. Para el caso de San Basilio de Palenque y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las respectivas secretarías de educación designarán un comité que incluirá miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras. Este comité evaluará el nivel de competencia del aspirante en lengua materna e inglés para el caso de San Andrés. Esta prueba se realizará en el momento de la entrevista. La entrevista tiene el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales y el grado de compenetración con su cultura y quehacer de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial certificada según el protocolo establecido por el Ministerio de Educación Nacional previa consulta a la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y para el registro de los resultados de la entrevista. El aspirante en la entrevista deberá efectuar una sustentación verbal del proyecto etnoeducativo, aportado en el momento establecido en la convocatoria para presentar los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, orientada al buen desarrollo del proceso etnoeducativo afrocolombiano y raizal, cuya presentación escrita no podrá sobrepasar el número de cinco páginas y estará basada en los siguientes criterios: a-Demostrar una visión del contexto que muestre conocimiento general de la comunidad con la que aspira trabajar. b- Definir el modelo pedagógico con el cual implementará el proyecto etnoeducativo. c- Establecer los contenidos curriculares en los cuales basará el proyecto etnoeducativo. d- Presentar los métodos de evaluación del proyecto etnoeducativo. e- Describir el aporte que el proyecto etnoeducativo dará a la institución o centro educativo y a la comunidad en general. ARTÍCULO 3°. Modificase el artículo 12° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Artículo 12. Valoración de la prueba. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas que a continuación se enumeran, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales. La calificación mínima para superar la prueba integral etnoeducativa, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes, y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. La valoración de los resultados de cada uno de los aspirantes, se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación: a) Prueba integral etnoeducativa 50% b) Proyecto etnoeducativo 30% d) Valoración de antecedentes 10% c) Entrevista 10% Parágrafo. La entidad territorial deberá publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles. ARTÍCULO 4°. Modificase el artículo 17° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Articulo 17. Nombramiento en período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante. ARTÍCULO 5°. Modificase el artículo 18° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 18. La entidad territorial certificada deberá garantizar el desarrollo del concurso con la participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras (CPN) o por quien ella designe en los términos previstos en el presente decreto”. ARTÍCULO 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación”.

La Ley 70 de 1993 (Capítulo VI, desde el Artículo 32 hasta el 43: “CAPITULO VI Mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural. ARTICULO 32. El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currículos se adapten a esta disposición. ARTICULO 33. El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administración pública en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural. Para estos propósitos, las autoridades competentes aplicarán las sanciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Policía, en las disposiciones que regulen los medios masivos de comunicación y el sistema educativo, y en las demás normas que le sean aplicables. ARTICULO 34. La educación para las comunidades negras debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades. En consecuencia, los programas curriculares asegurarán y reflejarán el respeto y el fomento de su patrimonio económico, natural, cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión y sus creencias religiosas. Los currículos deben partir de la cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social. ARTICULO 35. Los programas y los servicios de educación destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingüísticas y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias instituciones de educación y comunicación, siempre que tales instituciones satisfaganlas normas establecidas por la autoridad competente. ARTICULO 36. La educación para las comunidades negras debe desarrollar conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. ARTICULO 37. El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y la salud, a los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las Leyes. A tal fin, se recurrirá, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación en las lenguas de las comunidades negras. ARTICULO 38. Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios de formación técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos. El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la participación de las comunidades negras en programas de formación técnica, tecnológica y profesional de aplicación general. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las comunidades negras. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con las comunidades negras las cuales serán consultadas sobre la organización y funcionamiento de tales programas. Estas comunidades asumirán progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación. ARTICULO 39. El Estado velará para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una información equitativa y formativa de las sociedades y culturas de estas comunidades. En las áreas de sociales de los diferentes niveles educativos se incluirá la cátedra de estudios afrocolombianos conforme con los currículos correspondientes. ARTICULO 40. El Gobierno destinará las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de las comunidades negras. Así mismo, diseñará mecanismos de fomento para la capacitación técnica, tecnológica y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitación. Para este efecto, se creará, entre otros, un fondo especial de becas para educación superior, administrado por el ICETEX, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por su desempeño académico. ARTICULO 41. El Estado apoyará mediante la destinación de los recursos necesarios, los procesos organizativos de las comunidades negras con el fin de recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural. ARTICULO 42. El Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política de etnoeducación para las comunidades negras y creará una comisión pedagógica, que asesorará dicha política con representantes de las comunidades. ARTICULO 43. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reestructure el Instituto Colombiano de Antropología ICAN, Unidad Administrativa Especial adscrita a COLCULTURA, con el propósito de que incorpore dentro de sus estatutos básicos, funciones y organización interna los mecanismos necesarios para promover y realizar programas de investigación de la cultura afrocolombiana, a fin de que contribuya efectivamente en la preservación y el desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras. Créase una Comisión Asesora que conceptuará sobre el proyecto de decreto que el Gobierno someterá a su estudio, y que estará integrada por tres (3)representantes a la Cámara y dos (2) Senadores escogidos por sus Mesas Directivas y un (1) antropólogo propuesto por la misma Comisión”).

El Decreto 1122 de 1998: “por el cual se expiden normas para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de educación formal del país y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 70 de 1993, y CONSIDERANDO: Que el artículo 7º de la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana; Que es propósito de la Ley 70 de 1993, establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, con el fin de garantizarles condiciones reales de igualdad de oportunidades;
Que el artículo 39 de la mencionada ley establece la obligatoriedad de incluir en los diferentes niveles educativos, la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, como parte del área de Sociales, y
Que el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 establece como obligatorio en los niveles de educación preescolar, básica y media, el fomento de las diversas culturas, lo cual hace necesario que se adopten medidas tendientes a su articulación con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, DECRETA:
Artículo 1º. Todos los establecimientos estatales y privados de educación formal que ofrezcan los niveles de preescolar, básica y media, incluirán en sus respectivos proyectos educativos institucionales la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 y lo establecido en el presente decreto. Artículo 2º. La Cátedra de Estudios Afrocolombianos comprenderá un conjunto de temas, problemas y actividades pedagógicas relativos a la cultura propia de las comunidades negras, y se desarrollarán como parte integral de los procesos curriculares del segundo grupo de áreas obligatorias y fundamentales establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, correspondiente a ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. También podrá efectuarse mediante proyectos pedagógicos que permitan correlacionar e integrar procesos culturales propios de las comunidades negras con experiencias, conocimientos y actitudes generados en las áreas y asignaturas del plan de estudios del respectivo establecimiento educativo. Parágrafo. En armonía con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 1860 de 1994, las instituciones educativas estatales deberán tener en cuenta lo establecido en este artículo, en el momento de seleccionar los textos y materiales, para uso de los estudiantes. Artículo 3º. Compete al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, con la asesoría de los demás órganos del Gobierno Escolar, asegurar que en los niveles y grados del servicio educativo ofrecido, los educandos cumplan con los siguientes propósitos generales, en desarrollo de los distintos temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos: a) Conocimiento y difusión de saberes, prácticas, valores, mitos y leyendas construidos ancestralmente por las comunidades negras que favorezcan su identidad y la interculturalidad en el marco de la diversidad étnica y cultural del país; b) Reconocimiento de los aportes a la historia y a la cultura colombiana, realizados por las comunidades negras; c) Fomento de las contribuciones de las comunidades afrocolombianas en la conservación y uso y cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente para el desarrollo científico y técnico. Artículo 4º. Los establecimientos educativos estatales y privados incorporarán en sus respectivos proyectos educativos institucionales, los lineamientos curriculares que establezca el Ministerio de Educación nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades negras, en relación con el desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos vinculados con los estudios afrocolombianos, atendiendo, entre otros criterios, los siguientes:
a) Los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, como base de la equiparación de oportunidades; b) El contexto socio-cultural y económico en donde se ubica el establecimiento educativo, con pleno reconocimiento de las diferencias; c) Los soportes técnico-pedagógicos y los resultados de investigaciones étnicas, que permitan el acercamiento, la comprensión y la valoración cultural. Artículo 5º. Corresponde a los Comités de Capacitación de Docentes Departamentales y Distritales, reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, en coordinación con las Comisiones Pedagógicas Departamentales, Distritales y Regionales de Comunidades Negras, la identificación y análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan adelantar de manera efectiva, el desarrollo de los temas, problemas y actividades pedagógicas relacionados con los estudios afrocolombianos. Dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en el presente decreto, al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados para ello. Igualmente las juntas departamentales y distritales de educación deberán atender lo dispuesto en este decreto, al momento de aprobar los planes de profesionalización, especialización y perfeccionamiento para el personal docente, de conformidad con lo regulado en el artículo 158 de la Ley 115 de 1994 y observando lo establecido en el Decreto 804 de 1995. Artículo 6º. Para efectos de los dispuesto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo orientaciones del Ministerio de Cultura y de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, diseñará procedimientos e instrumentos para recopilar, organizar, registrar y difundir estudios investigaciones y en general, material bibliográfico, hemerográfico y audiovisual relacionado con los procesos y las prácticas culturales propias de las comunidades negras como soporte del servicio público educativo, para el cabal cumplimiento de lo regulado en el presente decreto. Artículo 7º. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales prestarán asesoría pedagógica, brindarán apoyo especial a los establecimientos educativos de la respectiva jurisdicción y recopilarán diferentes experiencias e investigaciones derivadas del desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos y difundirán los resultados de aquellas más significativas. Artículo 8º. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, promoverá anualmente un foro de carácter nacional, con el fin de obtener un inventario de iniciativas y de dar a conocer las distintas experiencias relacionadas con el desarrollo de los estudios afrocolombianos. Artículo 9º. Las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionas con los estudios afrocolombianos, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes. Artículo 10. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y ejercerán la debida inspección y vigilancia, según sus competencias. Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.

Todo el Marco Legal para el Concurso Especial de Etnoeducación Y se aclara que esta reglamentación vigente es precisamente lo que hace que el I CONCURSO PARA DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES sea un CONCURSO ESPECIAL, porque protege a la población afrocolombiana y raizal, respetando su cultura e identidad; exigiendo que los docentes y directivos docentes que ingresen a la carrera docente como etnoeducadores demuestren con sus conocimientos y calidades humanas la pertenencia étnica e identidad; permitiendo la participación de la Comisión Pedagógica en el proceso de selección de docentes y NO como lo reitera la Secretaría de Educación de Cali que es un Concurso Especial y por esa razón todas las vacantes definitivas que se presenten en la ciudad de Cali, que no provengan de los 386 docentes nombrados en período de prueba, son de Concursos mayoritarios, argumento con el cual la SEM promueve la inequidad asignando un número de plazas inamovible (386) que vulnera todos los principios constitucionales y de la Función Pública que rigen, inclusive, al I Concurso de Afrocolombianos y Raizales. La ley es para proteger la Etnoeducación y al Concurso no para congelar la lista de elegibles y vulnerar los derechos constitucionales de los ELEGIBLES al negarles a sus integrantes toda posibilidad de un nombramiento en período de prueba
Qué la Secretaría de Educación Municipal al quebrantar el Orden Jurídico establecido para el I Concurso de etnoeducación invisibiliza los proyectos etnoeducativos existentes en las 24 Instituciones Educativas de las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero, la población afrocolombiana atendida en esas instituciones, discrimina a los habitantes que se reconocen a sí mismos como afrocolombianos según el Censo Nacional del DANE en el año 2005, Me discrimina, y también al colectivo que forma parte de la Lista de Espera; NO obedece los principios que rigen el Concurso Especial de Afrocolombinos y raizales, porque en los Concursos Mayoritarios realizados en los años 2005 y 2006 ha nombrado 36 Rectores, más de 1300 maestros y más de un centenar de coordinadores; mientras que para el Concurso de Etnoeducación Sólo se nombraron 386 cargos; cuando se demostró que el Secretario de Educación Carlos Alberto Macía reconoció un error humano por estar ajustando la Planta de Cargos, en el momento de la reserva de plazas, en realidad en la planta de cargos había 585 cargos, es decir, reconoció las comunas 7, 13,14,15,16,21 y el corregimiento como etnoeducadores. El Secretario Hernán Sandoval y Sandra Torres (Representante del Comité de Etnoeducación del municipio, mediante Decreto 724 de octubre de 2005) RATIFICAN en oficio enviado al Ministerio de Educación a la Dra. Camila Rivera y otro, que son 559 plazas etnoeducadoras y además precisan: directivos docentes y docentes, en consecuencia, son comunas y corregimiento etnoeducador. Los dos secretarios de educación tienen Decreto de Delegación expedido por el Alcalde Dr. Salcedo en Enero de 2004. y la señora Torres es representante legal del Comité Etnoeducador del Municipio.
La Secretaría de Educación desconoce los criterios que estableció el Ministerio de Educación y la Comisión Pedagógica Nacional para CARACTERIZAR las plazas etnoeduras y que cumplen las comunas mencionadas y el corregimiento, según la Circular No. 25 de noviembre 08 de 2004, establece los criterios: 1. Vacantes existentes en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, necesarias para los establecimientos educativos ubicados en los territorios habitados ancentralmente por comunidades afrocolombianas…
2. Las vacantes existentes, en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial necesarias para los establecimientos educativos que atienden mayoritariamente poblaciones afrocolombianas.
3.Las vacantes existentes en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, necesarias para los establecimientos que tienen proyectos etnoeducativos afrocolombianos.
Las Instituciones educativas ubicadas en las comunas que se reservaron las plazas etnoeducadoras y fueron ofertadas, cumplen con los requisitos. No obstante, la Secretaría de Educación, una vez realizó en diciembre de 2008, los nombramientos en período de prueba de 375 docente, seis (6) coordinadores y (4) rectores, no hizo nombramientos en período de prueba a ningún elegible del I Concurso de Etnoeducación en las vacantes definitivas que se presentaban en la las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero. Con el argumento de que todas las vacantes definitivas que se presentaron o presentarían en todas las Instituciones Educativas de la Cali y sus corregimientos pertenecen a Concursos Mayoritarios, pues según la Administración Municipal, sólo son Etnoeducadoras las 387 plazas que se ofertaron. En consecuencia, se nombraron maestros y coordinadores en diciembre de 2008 , han transcurrido 16 meses, desde entonces. Los elegibles No. 6 y 7 como Rectores: Licenciados Walter Estacio y Elizabeth Viáfara fueron nombraos en las Instituciones Educativas Vicente Borrero y DECEPAZ, plazas que trasladaron al Concurso General del 2006, con lo cual se alcanzaron a nombrar 17 rectores y en el concurso general de ese año sólo ofertaron 10 rectorías. De esta manera, La Secretaría de Educación está negando el principio de equidad y oportunidad a quienes participamos en el Concurso Especial de Etnoeduación, pues igual derecho me asiste de ser nombrada en período de prueba como Rectora en la Comuna 13-Etnoeducadora, como le asistió en su momento, a quien ocupó el lugar once en la lista de elegibles del Concurso General 2006, toda vez, que las plazas de Rectoría de la No. 11 a la No. 17 No fueron ofertadas en la convocatoria para ese concurso. De manera arbitraria La Secretaría de Educación maneja la Planta de Cargos: con nombramientos provisionales en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero. Siempre que se presenta una vacancia definitiva, la Secretaría de Educación realiza traslados de docentes; de rectores; encargos y asignación de funciones a supervisores y directores de núcleo a estas comunas, sin ningún control ni seguimiento por parte de los organismos de control e infringiendo el orden jurídico del I Concurso de Etnoeducación en la ciudad de Cali; el cual, aún siendo Concurso Especial también está protegido por la Constitución Nacional, por el Decreto-Ley 1278 de 2002, en todos los artículos citados, incluyendo, el artículo 8 “Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. …Es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal”; el Decreto 3323, Artículo 13 “…La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo… Las Listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible durante un término mínimo de dos (2) meses”. El Decreto 140 de 2006 no modifica estos artículos.
En todo caso, ¿para qué tiene vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su publicación, la Lista de Elegibles del I Concurso de Etnoeducación en la ciudad de Cali, de los cuales a partir de la fecha sólo quedarían siete (7) meses, y porque ha estado congelada desde el mes de diciembre de 2009?, es entonces un CONCURSO ESPECIAL, porque según la actuación administrativa de la Secretaría de Educación la LISTA DE ELEGIBLES sólo tuvo vigencia máxima de 20 días a partir del 27 de noviembre de 2009?
De parte de la Secretaría de Educación, no se le aplicó ningún derecho de equidad, oportunidad, transparencia, eficiencia, igualdad al I Concurso para directivos docentes y docentes afrocolombianos y raizales; pues, frente a los concursos mayoritarios realizados ha habido inequidad y discriminación de todo orden, porque las listas de elegibles de los concursos mayoritarios realizados en los años 2005 y 2006 tuvieron movilidad, dinámica hasta su vencimiento legal y la lista de elegibles del Concurso Especial que me concierne según la Administración Municipal no tiene vida jurídica , al no tener en cuenta a ningún elegible para proveer vacantes definitivas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero; la Lista de Elegibles del Concurso Especial está congelada desde hace 16 meses. Durante este tiempo, la Secretaría de Educación ha realizado nombramientos provisionales, traslados, encargos, asignación de funciones; y en mi caso, como primera elegible negándome el derecho a acceder a un nombramiento en período de prueba; al respecto la Corte Constitucional en Sentencia S-041/95“Prescindir del riguroso orden de mérito deducible del concurso público una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. Establecer un concurso público y señalar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de estímulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de éste aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid el premio a su mérito – socialmente comprobado – representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de méritos, ello será así en virtud de la libre voluntad del nominador que habrá transformado el sistema de vinculación a la función pública establecido en la Constitución y la ley, asignándole en la práctica al empleo objeto de concurso el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción. De este modo el objeto del concurso, enunciado en la convocatoria, se cambia unilateralmente por la administración con posterioridad al concurso, ya que en estricto rigor no se trataría de un empleo cuyo sistema de nombramiento fuese el del concurso público”.

El CENSO realizado por el DANE en el año 2005 refleja que en la ciudad de Santiago de Cali y en sus corregimientos el 26.40 de la población se reconoce a sí misma como Negro (a), mulato, afrocolombiano. “pertenencia étnica en la ciudad de Cali, según el Censo ampliado 2005”. De lo cual se puede inferir, que sí en la ciudad de Cali, existen 90 Instituciones Educativas Oficiales, 90 Rectores; Por lo menos el 26.40% de Directivos docentes: Rectores y Coordinadores; y de maestros deben ser nombrados mediante concurso de méritos de Etnoeducación y afrocolombianidad, es decir 23.74 Rectorías etnoeducadoras, casi exacto el porcentaje de Rectorías al número de Instituciones Educativas Oficiales ETNOEDUCADORAS (24), ubicadas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero: En consecuencia, 6 Rectorías, 6 Coordinaciones y 375 maestros nombrados en período de prueba no representan a la población afrocolombiana, que habita en la ciudad de Cali. ¿Por qué se nombraron en Concursos mayoritarios 36 rectores, más de 1300 maestros y más de un centenar de coordinadores y por qué no se nombran en período de prueba a los aspirantes de la Lista de Elegibles vigente del I Concurso de Etnoeducación, cuando se presentan vacantes definitivas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero? La Corte Constitucional se pronuncia el S-401/95 “El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegitimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca”.¿Por qué continúan haciendo nombramientos provisionales, traslados de rectores y en encargos en las comunas etnoeducadoras y el corregimiento, cuando existe una Lista de Elegibles vigente y amparada por la Constitución Nacional y las Leyes nacionales? Si el marco legal vigente que protege el Concurso Especial de Etnoeducación, mantiene el principio Rector Constitucional que rige todos los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera: La administración municipal con la CONGELACIÓN de la Lista de Elegibles Vigente del Concurso de Etnoeducación, si la Corte Suprema se pronuncia al respecto en Oficio No. 2521 de 2009, firmado por el Dr. Edgar Alfredo Garzón: “En efecto, si la vinculación a la función pública y a la carrera administrativa se debe fundamentar única y exclusivamente con el mérito y la capacidad del funcionario público, la administración debe seleccionar al más destacado, es decir, a quien ha demostrado una mejor preparación, conocimiento y competencia, de acuerdo con las funciones del cargo y a las necesidades del servicio público y dado que la norma acusada no tutela esta finalidad sino que, por el contrario, la desvirtúa al otorgarle a la administración un poder arbitrario que la lleva a poder prescindir del resultado del concurso, es forzoso concluir que la norma atacada exhibe un claro perfil de inconstitucionalidad.
La discrecionalidad del nominador en la evaluación de los resultados del concurso público no existe, pues si ello pudiera ser factible se desnaturalizaría el concurso y se consagraría lo que el constituyente ha prohibido, esto es, el nombramiento que no toma en cuenta el mérito y la capacidad del candidato, por ello la norma cuestionada debe ser declarada inexequible, pues es visible que como se halla redactada vulnera la modalidad ordinaria de vinculación a la función pública prevista en la Constitución como es la del concurso público al sustituir el criterio objetivo del mérito por el subjetivo y arbitrario de la libre designación y, por otra parte, rompe con el derecho a la igualdad, en el cual se inspira el sistema del servicio público dado que al no respetarse el orden riguroso de mérito que observa el concurso, se contraviene abiertamente este derecho celosamente protegido entre nosotros. La Secretaría de Educación con la actuación administrativa ha cambiado las reglas establecidas durante el proceso y en la convocatoria al Concurso de Etnoeducación, pues no le da movilidad al Listado de elegibles y el Administrador o Nominador de la dependencia nombra en provisionalidad, realiza encargos y asigna funciones sin tener en cuenta a quienes ocupan los primeros lugares en la Lista.
Por ejemplo, tengo conocimiento de algunos nombramientos provisionales que se han realizado en las Instituciones Educativas: I.E Gabriela Mistral-Nelsy Sinisterra;I.E Humberto Jordán Mazuera-Luz Sosa; I. E Monseñor Ramón Arcila-Karen Riascos; I.E Santa Rosa-Liliana Gil; I. EDonald Tafur-Luz Marina Bonilla; I. E Libardo Madrid-Mauren Mayor. Hasta aquí, son vacancias definitivas en I.E. ubicadas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 o el Hormiguero. Lo cual demuestra la violación a la Normatividad. Al respecto, La Ministra de Educación, Dra. Cecilia Vélez responde un cuestionario en la ciudad de Bogotá D.E., el 08 de agosto de 2008 a la Dra. Karime Mota y Morad Presidenta de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes: “1ª. Pregunta- El artículo 287 de la Constitución Política establece claramente, que las entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, para lo cual cuentan con el derecho de ejercer sus propias competencias y manejar sus propios recursos, ¿cuál es la razón o el criterio mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ordena al municipio como se deben ubicar los docentes?
Respuesta.”De conformidad con el artículo 17 del Decreto 3982 de 2006, una vez en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad, para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la misma, en estricto orden de méritos se produzca el nombramiento en período de prueba, en el cargo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad una vez se reciba la lista de elegibles. Para estos efectos, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que esta delegue o contrate realiza una audiencia pública para que los integrantes de la lista de elegibles, en estricto orden descendente de puntajes, seleccionen el establecimiento educativo al cual deberán ser destinados. Una vez producida la escogencia, el aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, sólo puede ser nombrado en período de prueba en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó, en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo…”
2ª. ¿Cuál es el procedimiento que adopta la Comisión Nacional del Servicio Civil en el evento que la lista de elegibles es superior o inferior a las vacantes?
Respuesta.-El Gobierno Nacional, a través del artículo 18 del Decreto 3982 de 2006, tiene establecido para el evento en que la lista de elegibles sea superior a las vacantes convocadas a concurso, que una vez provistas las vacantes objeto del concurso, la entidad territorial certificada deba utilizar las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente, para proveer las nuevas vacantes que se presenten en su planta de personal. Dicha norma también dispone que cuando existan listas de elegibles vigentes y se generen vacantes definitivas en los cargos correspondientes, estas no se puedan proveer mediante nombramiento provisional o encargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 15 del Decreto-ley 1278 de 2002 y los nombramientos provisionales existentes subsistirán sólo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en período de prueba. Así mismo, cuando se generen vacantes definitivas, no podrán proveerse cargos de docentes y directivos docentes mediante nombramiento provisional sin autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil”
El Derecho de Petición de fecha 07 de abril de 2009, radicado No. 115611, dirigido al Secretario de Educación y al Personero Municipal , firmado por Walter Estacio y Luz Dary Echeverry Serrato, fue enviado a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Algunos apartes de la respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil a nuestra solicitud de intervención en la referencia del derecho de petición : “…esta Comisión no avaló ni tuvo conocimiento en su momento de la convocatoria ya que estos hechos ocurrieron aún antes de la expedición de la sentencia que determinó nuestra competencia…De lo hasta aquí indicado queda claro, que disponían de las herramientas legales y dentro de los términos establecidos para efectuar reclamaciones correspondientes, siendo la Secretaría de Educación de la entidad territorial la Competente para absolver en su momento las reclamaciones, que hoy están fuera del término legal, y adicionalmente la están formulando ante esta Comisión que en las actuales circunstancias no tiene competencia para solucionar lo por ustedes peticionado”.firmado Eduardo González Montoya-Comisionado.
El derecho de petición No. 115611 y solicitud de intervención se envío al Ministerio de Educación: “El Ministerio ha recibido copia del derecho de petición, dirigido a la Secretaría de integrantes Educación de Cali suscrito por ustedes, de la lista de elegibles del concurso afro realizado por esa entidad territorial, lista que a la fecha se encuentra vigente… Considerando que es un tema de competencia de esa entidad, solicitamos informar a este Ministerio el trámite dado al mismo a fin de efectuar el respectivo seguimiento” firmado Gloria Mercedes Alvarez Nuñez- Directora de descentralización. Fecha 06 de mayo de 2009.
El Personero dio respuesta, que se hizo seguimiento y se confirmó respuesta a derecho de petición. Hasta aquí queda demostrado que agoté la vía administrativa para la protección de mis derechos constitucionales previo y post publicación Lista de Elegibles.
La Secretaría de Educación también ordena Asignación de funciones a Supervisores y Directores de Núcleo en las Vacantes definitivas de Rectorías: Lic. Myriam Viáfara en la I.E. Luis Fernando Caicedo, Graciela Quiroga en la I.E. Bautista de la Salle como Rectoras encargadas. Se presentaron vacancias definitivas en las I.E. Cristóbal Colón (I.E. para la cual solicité mi nombramiento como Rectora en período de Prueba) y Donald Tafur, ubicadas en la Comuna 16 (COMUNA ETNOEDUCADORA) e hicieron traslados de otras comunas a estas y corregimientos. Encargos de docentes como coordinadores: Lic. Eduard Mena en la I.E. Gabriel García Márquez. Y Encargo de una coordinadora YANETH DRADA SERNA como Rectora Encargada en la I.E EL DIAMANTE, acto administrativo con el cual la SEM infringe el Artículo 14 del Decreto 1278 de 2002 “ARTÍCULO 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva. Y el ARTÍCULO 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargodirectivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello.Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”. La Rectoría de la I.E. El Diamante, ubicada en la COMUNA ETNOEDUCADORA 13 es unaVacante definitiva, porque el rector Lic. Pombo fue trasladado a la I.E. Joaquín de Caicedo y Cuero”, Actuación administrativa con la cual se vulneran mis derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Igualdad y al derecho a acceder a cargo público Art. 40 por méritos, vulnerando además mi derecho al libre desarrollo de mi personalidad, pues me presenté al concurso, con esfuerzo intelectual, experiencia administrativa, publicaciones y fe en mis capacidades para ejercer el cargo de Rectora para el cual me asiste el derecho en el orden jurídico establecido para el I Concurso de Etnoeducación de que me nombren en Período de Prueba en la I.E. EL DIAMANTE, porque esta I.E. cumple los criterios establecidos por el Ministerio de Educación y la Comisión Pedagógica Nacional, validadas por los Secretarios de Educación del año 2005 y 2006 y por la sra. Torres –Representante del Comité de Etnoeducación Municipal.para ser Etnoeducadora; además la Secretaría ha cubierto la vacante con una coordinadora encargada; al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-071 de 1999 expresa: “Cuando en la administración pública se presentan vacantes, corresponde al responsable de la entidad, previo examen de las necesidades del servicio, decidir si se reemplazan o no las vacantes producidas. Es decir, el hecho de que se presente una vacante, no hace surgir, en forma mecánica, el derecho de quienes integren una lista de elegibles, a ser nombrados en tal cargo. Ni el juez de tutela puede inmiscuirse en una decisión de ésta naturaleza, ordenando llenar vacantes, o que se realice determinado nombramiento. Pero, no ocurre lo mismo cuando la entidad decide ocupar las vacantes que se producen. En este caso, sí surge para los integrantes de las listas de elegibles, el derecho a que las vacantes correspondientes, sean provistas con quienes, en estricto orden, integran las listas”(subrayado la accionante). Soy la Primera Elegible para ejercer el cargo. Por otra parte además de todo la legislación enunciada, también me asiste el derecho de ascender en un cargo por concurso de méritos (Art. 125 Constitución Nacional) pues me desempeño como docente en propiedad del área de humanidades en la I.E. Eustaquio Palacios, Comuna 20 (donde también se presentó una vacancia definitiva del Rector y se realizó un traslado). De esta manera, La Secretaría de Educación aplazó renuncias, retiros forzosos hasta que pasara la convocatoria para el Concurso que se realizó en el 2009 para no incluir cargos de directivos docentes: Rectores ni coordinadores y así manejar de manera arbitraria la planta de cargos de la Secretaría de Educación. Dado que la presente Administración termina su mandato el 31 de diciembre de 2011, la Lista de Elegibles Vigente en la que se incluyen cargos directivos congelada hasta su vencimiento y con una oferta reducida para el concurso mayoritario de 2009 en el cual, no se incluyeron cargos directivos; sin embargo, en las instituciones de concurso general como la Institución donde laboro a la fecha hay nombramientos provisionales, o sea que, es posible que hayan cubierto plazas ofertadas en las comunas etnoeducadoras; pues la Secretaría de Educación administra en momentos claves de participación ciudadana la Planta de Cargos, que asciende casi, a 8000 empleados. Omisiones y actuaciones administrativas ampliamente demostradas“Una de las consecuencias que se deriva de este haz de garantías es que las bases del concurso deben respetarse de principio a fin. La modificación de los criterios de calificación transforma las reglas aplicables al concurso que son las que deben regir hasta el momento de su culminació. En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que el cambio de las reglas de juego de los concursos para provisión de cargos públicos constituye vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes. El fundamento constitucional de dicha conclusión es múltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2º C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y a evaluación. “Acta No. 66 Corte Suprema de Justicia marzo 9 de 2009.


DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
-Derecho al Debido Proceso: El I Concurso para Directivos docentes y docentes afrocolombianos y raizales inició en marzo de 2005, se publicó de la Lista de Elegibles el 27 de noviembre de 2008. La Secretaría de Educación ofertó plazas concertadas con representantes de las comunidades afrocolombianas. La Lista de Elegibles vigente está congelada desde el mes de diciembre de 2008 para docentes y coordinadores y desde marzo de 2009 para Rectores, en consecuencia el proceso no se ha agotado, no ha vencido la vigencia de la Lista de Elegibles, está congelada de manera arbitraria por la Secretaría de Educación y por ende no se ha agotado hasta tres veces la misma. La Corte Constitucional en la sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, reiteró: “Así las cosas, la Corte considera que existe una clara línea jurisprudencial, según la cual la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito. En esta forma se garantizan no sólo los derechos de igualdad y al debido proceso, sino se asegura la debida protección de los derechos fundamentales. En este sentido, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal de defensa de las garantías constitucionales. “
La Secretaría de Educación de Cali ofertó 19 rectorías en el concurso mayoritario de 2005 y nombró 19 rectores; 10 rectorías para el concurso mayoritario de 2006 y nombró 17 rectores. Hasta que terminó la vigencia las listas de elegibles.
La Secretaría de Educación ofertó para el Concurso de Etnoeducación 6 Rectorías, la reposición de dos plazas las hizo en marzo de 2009 al nombrar los elegibles No. 6 y 7 Licenciados Estacio y Viáfara. En el tiempo transcurrido se han presentado vacancias definitivas de directivos docentes rectores en la ciudad de Cali, los corregimientos; las Comunas y el corregimiento ETNOEDUCADORES porque cumplen los criterios establecidos por el Ministerio de Educación y la Comisión Pedagógica per se : Atención de población afrocolombiana, tienen proyectos etnoeducativos y en estas habita tradicionalmente la población afrocolombiana; entre otros motivos, porque históricamente los desplazados de las zonas en conflicto (El pacífico) se han establedido allí y continúan llegando. etc. A saber I.E. Cristobal Colón (Comuna 16) Comuna Etnoeducadora: Retiro forzoso, lic. Euler. Solicité ser normbrada en período de prueba y me negaron la petición, porque según la Administración no era plaza etnoeducadora. I.E. Donald Tafur (Comuna 16), renuncia Lic. Izquierdo; Durante el año 2009, no se presentaron vacancias definitivas en Rectorías y no se ofertaron para el concurso mayoritario plazas de Directivos docentes: rectores y coordinadores. No obstante, se presentaron vacancias definitivas en el 2010: I.E. Eustaquio Palacios (com. 20), renuncia Lic. Dorado; I.E. Joaquín de Caicedo y Cuero (comuna 10); la administración ha realizado traslados y la Secretaría de Educación no tuvo en cuenta mi petición del 06 de mayo de 2009, dirigida al sr. Alcalde Dr. Ospina de realizar traslados a las I. E. de Concurso General para liberar plazas en las Comunas Etnoeducadoras y así poder acceder a la Rectoría; sin embargo, la SEM si realizó traslados de Concurso General a Comunas Etnoeducadoras para ocupar las plazas con directivos en Propiedad y así los Elegibles del Concurso Especial de Etnoeducación no pudiéramos acceder a estas . Se han presentado otras vacantes de Rectoría, las cuales están por asignación de funciones, supervisores y directores de núcleo. Y en la I.E. El Diamante, ubicada en la Comuna 13, mencionada entre las que cumplen los criterios del MEN y de la Comisión Pedagógica Nacional, se encargó como Rectora a la coordinadora Lic. YANETH DRADA SERNA, con los cual se desconoce mi derecho a la igualdad y al debido proceso, entre otros, así lo afirma la Corte Constitucional, : “De acuerdo con la Constitución, los procesos de selección para cargos de carrera deben adelantarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en condiciones de igualdad, los méritos y las calidades de los aspirantes. En forma reiterada la Corte Constitucional ha estimado que en los casos de concursos de méritos, cuando se designa para desempeñar un cargo de carrera, objeto de concurso, a otras personas, sin atenerse al estricto orden descendente dentro de La lista de elegibles, se lesionan los derechos fundamentales de las personas que participaron y obtuvieron los mejores resultados del concurso…El derecho consagrado en el Artículo 13 de la Constitución es desconocido de manera abierta, muy específicamente en cuanto atañe a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga un trato preferente y probablemente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado” Sentencias SU-133 del 2 de abril de 1998; T-425 del 26 de abril de 2001; SU 613 de agosto 6 de 2002.
Acceder mediante Concurso de Méritos al nombramiento en período de prueba como Rectora es un Derecho irrenunciable, pues superé satisfactoriamente todas las fases del Concurso Especial que me concierne, y respecto a mi aspiración de ser nombrada en período de prueba como Rectora en la I.E El Diamante, Comuna 13 ETNOEDUCADORA, la Corte Constitucional en la Sentencia T-843/09, en las Consideraciones de Primera Instancia afirma:”Finalmente dejó claro, que si bien deberá reconocerse como derecho adquirido aquel que corresponde a quien ocupó el primer lugar, también “…resulta evidente que este derecho se traslada paulatinamente en orden decreciente a quienes aunque ocuparan lugares posteriores, en algún momento llegarán a encabezar la lista por efecto de los nombramientos previos. Con ello quiere la Corporación indicar que la situación del participante que aprobó el concurso, y está a la espera de su nombramiento es algo más que una mera expectativa” .
La Lista de Elegibles del I Concurso de Directivos docentes y docentes afrocolombianos y raizales se publicó y se firmó con fecha 27 de noviembre de 2008, se realizaron los nombramientos en período de prueba en el mes de diciembre de 2008 y los dos últimos de rectores, en marzo de 2009. Han transcurrido de vigencia legal de la Lista de Elegibles 17 meses y se vencerá el próximo 27 de noviembre de 2010. Dos años de vigencia legal, de los cuales ha estado CONGELADA por Omisión Administrativa 16 meses, causando perjuicios irreparables a quienes estamos en la lista de espera y pierden su oportunidad cuando se presentan vacancias definitivas y la Secretaría nombra provisionales, realiza traslados, encargos y asignación de funciones. En la misma Sentencia, en Segunda Instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal afirma: “…como que debe existir un límite razonable y objetivo de tiempo para agotar esa labor, de donde surge que el transcurrido desde el pasado 24 de noviembre hasta la fecha es más que proporcionado y suficiente;…” La fecha en la que se publica el Listado de Elegibles de la Fiscalía es el 24 de noviembre de 2008 y el fallo de la Corte lo profiere el 24 de noviembre de 2009. Por lo tanto, es aplicable al Concurso Especial de Etnoeducación; en el caso del concurso de etnoeducación, para la Administración Muncipal no ha existido un límite razonable y objetivo de tiempo. La pérdida de 16 meses en la espera de un nombramiento en período de prueba es una pérdida irreparable. Perder el tiempo es irreparable. ¿De qué manera la Secretaría de Educación subsana esta omisión?, ¿Se corren los términos por la omisión de la Administración municipal, toda vez que centenares integrantes de la lista de elegibles, hemos perdido la oportunidad de ser nombrados en período de prueba? Continúa la Corte S843/09 “Deja a los participantes en situaciones de incertidumbre, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos…dilatar hasta el vencimientos los intereses de quienes superaron satisfactoriamente el concurso y se encuentran registrados en la Lista de Elegibles” Así han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos por Omisión de la Secretaría de Educación al no proveer los cargos en vacancia definitiva que se han producido en las comunas y el corregimiento etnoeducadores. Actuación administrativa con la cual la Secretaría de Educación no alteraría, aumentaría o crearía plazas en la Planta de Cargos financiada por el Sistema General de Participaciones y aprobada por el Ente Territorial y la Nación, pues las VACANTES SON DEFINITIVAS.
Derecho a la igualdad Se argumentó parte del derecho a la igualdad que me ha sido vulnerado de parte de la Secretaría de Educación Municipal, en el proceso previo y post a la publicación de la Lista de Elegibles de fecha 27 de noviembre de 2008, interpuse derechos de petición y recursos de reposición al amparo de mi derecho a la igualdad. No obstante las respuestas que obtuve de algunos no fueron satisfactorias. La respuesta al último derecho de petición de fecha 25 de agosto de 2009 QAP-124257 “…en mi calidad de responsable de la administración del concurso especial etno educador ante su solicitud de nombramiento en período de prueba en la Institución Educativa Cristóbal Colón, permítame aclararle lo siguiente…me voy a permitir recordarle algo que usted conoce muy bien y que en múltiples oportunidades se ha manifestado, su lugar en la lista de elegibles esta dentro del Concurso Especial para el ingreso de docentes etnoeducadores, la vacancia que resulte en el momento del retiro del rector deberá ofertarse a Concurso de Méritos de acuerdo con la Constitución Política y la ley por estar caracterizada dentro del sector mayoritario; esta plaza no se presento a oferta en el anterior convocatoria precisamente porque aun no se presenta la vacante…Usted es la persona que en el orden de la lista de elegibles debe nombrarse por encontrarse en primer en periodo de prueba en el evento de que por algún motivo resultare vacante una de esas plazas de directivo docente. Los concursos tienen cada uno sus propias reglas y procedimientos y no puede este despacho acceder a su pretensión de un nombramiento en período de prueba a una plaza en la que usted no ha concursado y que se encuentra con otra caracterización dentro de la planta docente de este ente territorial… esperamos sepa usted entender y compartir nuestro apoyo a la justicicia y en derecho” firmado Victor Manuel Cabrera Vasquez-Subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos. La respuesta connota molestia de parte del servidor, casi animadversión hacia mí, extraña además que al solicitar un derecho me conteste que es una “PRETENSIÓN”. En este orden de ideas, vale la pregunta para argumentar mi derecho a la igualdad, al debido proceso y ascender a un cargo público por méritos ¿En el concurso mayoritario del año 2006 se ofertaron las plazas para rectoría de Santa Rosa-Comuna 15; Santa Cecilia-Comuna 2; la I.E Guillermo Valencia a la que renunció el Lic. Henry Balcázar en la comuna 4; DECEPAZ-Comuna 21; Vicente Borrero-Com. 7; En total las 7 plazas que se convirtieron en vacantes definitivas, después de publicada la oferta para el Concurso mayoritario? ¿Por qué entonces se nombraron siete (7) elegibles más, cuando se cubrieron las diez plazas de Rectoría que se ofertaron? Entre ellos, al Número 17 de la Lista en la I.E. Santa Rosa, vacante definitiva en el mes de diciembre de 2008. SIETE PLAZAS DE DIRECTIVO DOCENTE-Rector no estaban en la convocatoria, no obstante se nombraron hasta que venciera la vigencia la Lista de elegibles del Concurso mayoritario de 2006, en la medida que se iban presentando las Vacantes definitivas en cumplimiento del Marco Legal ; que para el caso del Concurso Especial objeto de este mecanismo principal de defensa de las garantías constitucionales, la tutela, acerca del cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002: la Corte señaló que los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección del derecho. Afirmó la referida providencia:“Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.”Tutela que la Secretaría de Educación me obliga a presentar, pues no se han ofrecido las mismas garantías constitucionales que blindaron el concurso mayoritario de 2006; en el cual se ofertaban 10 Plazas de Rectoría y se nombraron 17; mientras que en este Concurso Especial protegido también por la Constitución Política, las Leyes, los Decretos Reglamentarios y los que hacen Especial el Concurso como el Decreto 3323 de 2005 y el Decreto 140 de 2006 que lo modifica, amparan la Vigencia legal de la Lista de Elegibles y el derecho irrenunciable a ser nombrado en período de prueba cuando se presenten vacantes definitivas. Con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso como lo confirma la Corte Constitucional en la Sentencia T-843/09 “El derecho al debido proceso acceso a un empleo y que, según el artículo 29 de la Constitución, obliga en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constitución y por la ley, sorprende al concursante que se sujetó a ellas, al cual se le infiere perjuicio según la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad.
“Obviamente el derecho al trabajo y el de desempeñar cargos y funciones públicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del artículo 125 de la Carta Política, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ibídem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía ciertas condiciones -ganar el concurso, en el caso que se examina-, sería escogida para el efecto…” EL ORDEN JURÍDICO ME ASEGURABA, QUE AL SER LA PRIMERA ELEGIBLE ASCENDERÍA AL CARGO PARA EL CUAL CONCURSÉ, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CAMBIÓ LAS REGLAS DEL JUEGO DEL CONCURSO ESPECIAL, QUE LA RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA 4211.3.31.1718 de Marzo 02 de 2006 en sus considerandos enuncia el MARCO LEGAL, y en su Artículo Quinto: “…Fijación del listado de elegibles para el concurso público de los Directivos Docentes y Docentes Afrocolombianos y raizales”. La Resolución, sin duda, fija las reglas establecidas por la Constitución Nacional y la Ley; luego, congelar la Lista de Elegibles Vigente durante 16 meses, cuando su vencimiento es a los dos años, negar toda posibilidad de acceder a los cargos es MODIFICAR de manera arbitraria las reglas de juego establecidas. Así lo afirma la Corte Constitucional.
“De allí también resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicación de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisión arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selección.” En mi caso, La Secretaría de Educación está incumpliendo con la normatividad enunciada y el Art. 125 de la Constitución Nacional que me da el derecho de ASCENDER a un cargo, además para el cual concursé.

Al respecto la Jurisprudencia Constitucional Sentencia T-843/09 “destaca que los procesos de selección se orientan a mejorar la calidad de la función pública, seleccionando a los mejores para desempeñarla, con base en el criterio del mérito. Así se garantiza que al Estado se vinculen personas competentes y con suficientes cualidades para ocupar los cargos en aras del mejor cumplimiento de los fines del Estado. Además de respetarse, entre otros, los criterios de publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación… Se observa entonces que, una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducirse en el proceso de selección de elementos distintos, toda vez que tal comportamiento resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el Artículo 13 de la Constitución Política. De acuerdo con esta posición, se prohíbe al nominador o a aquel funcionario encargado de designar al empleado, establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos…La entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse los participantes. Por ello, desconocer el riguroso orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección, surgen nuevos elementos que a juicio de la entidad son valederos o justificables, pero que a la postre resultan dilatorios más aún cuando son varios los cargos a proveer, equivale a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar, no sólo a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino también, a frustrar la confianza que se tiene respecto de la institución que actúa de esta manera” la Secretaría de Educación debe respetar la Resolución de Convocatoria al concurso y no dilatar el proceso, como lo hizo también, publicando la Resolución de cargos a proveer en diciembre 03 de 2008, un día antes de la audiencia pública. El Ente Territorial con su actuación administrativa quebranta los derechos adquiridos de los elegibles del Concurso Especial, imponiendo con carácter de ley el ACTA firmada el 1º. De diciembre de 2004, congelando el Listado de Elegibles en cuestión; desconociendo la NORMA DE NORMAS, CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL MARCO LEGAL QUE RIGEN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS, INCLUSIVE AL CONCURSO ESPECIAL OBJETO DE ESTA TUTELA; el Ente Territorial desconoce el carácter administrativo de los documentos que se legalizaron, luego del Acta del 1º. De diciembre de 2004 por los secretarios de Educación y los representantes de las comunidades afrocolombianas que de manera expresa reconocen el carácter de Comunas Etnoeducadoras las 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero: La Secretaría se escuda en el carácter de Concurso Especial para infringir La Constitución Nacional, Las Leyes educativas, los Decretos Reglamentarios y los decretos que rigen al I Concurso de Afrocolombianos y Raizales en Santiago de Cali, para movilizar de manera arbitraria y conveniente para los funcionarios de primer y segundo nivel de esa institución, dados los procesos de participación ciudadana del año 2010 y del que se avecina.
Derecho de petición, art. 23 a recibir respuestas y resolución. La Secretaría de Educación no dio respuesta a los derechos de petición presentados el 08 de julio de 2008; y el 1º. De octubre de 2008; tampoco dio respuesta en su totalidad al documento y solicitud presentada por varios aspirantes a cargos directivos el 19 de septiembre de 2008, todo, previo a la publicación de la Lista de Elegibles.
información veraz e imparcial 20 La Secretaría de Educación, en oficio de fecha 13 de abril de 2009, Derecho de Petición No. 115611, responde con situaciones alejadas de la verdad e incoherencias a saber: “…en el texto habla de una reposición a la lista de elegibles, que las plazas de las instituciones educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ Y SANTA ROSA, la cual no asiste el derecho que se adopte la lista de elegibles por Resolución, que presente la renuncia la Licenciada ILCE JANETH PALOMEQUE GARCÍA, me permito informar lo siguiente: La Secretaría de Santiago de Cali, le aclara que las Instituciones Educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ, Y SANTA ROSA, no son etnoeducadoras, la Lista de Elegibles fue publicada el 27 de noviembre de 2008 mediante la Resolución No. 4143.21.10476, y por lo tanto en la actualidad está en firme, se presentaron reclamaciones, las cuales oportunamente se contestaron…Una vez levantada la suspensión transitoria mediante Resolución No. 4143.021.6863 de octubre 6 de 2008, de Concurso Especial para el ingreso de Etnoeducadores Afrocolombiano y Raizales, a la Carrera docente en el Municipio de Santiago de Cali, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley 115 de 1994 Artículo 117 y 118 y a la Ley 30 de 1992 artículo 28, citando a entrevista a los aspirantes que presentaron reclamaciones y quienes resultaron habilitados mediante certificación expedida por las Universidades y las instituciones de Educación Superior, continua de esta forma con el concurso, con lo cual se les garantizó el respeto a los derechos Constitucionales y demás disposiciones de carácter legal, en igualdad de condiciones como a todos y cada uno de los aspirantes a este concurso…Respecto a la exclusión de la Licenciada ILCE JANETH PALOMEQUE GARCÍA de la lista. conforme a un acuerdo firmado entre Directivos Docentes al cuarto puesto de la lista de elegibles Raizales, conforme a un acuerdo firmado entre Directivos Docentes respecto al cuarto puesto de la lista de elegibles, la licenciada no ha PALOMEQUE GARCÍA de la lista de elegibles, la licenciada no ha presentado la renuncia y no tenemos competencia para lo pertinente” firmado por el Licenciado Victor Cabrera-Subsecretario Administrativo.
A la buena fe La Secretaría de Educación al Modificar las reglas establecidas en la Resolución de Convocatoria, CONGELANDO la lista de elegibles, negando el derecho de acceder a los cargos, pues los elegibles tienen opción hasta tres veces los cargos convocados, deteriora la confianza y credibilidad en el Ente Territorial, de parte los participantes en el Concurso Especial.
Derecho a recibir información veraz e imparcial Art. 20 C.P.La Secretaría de Educación no publica las Vacantes definitivas que se presentan con en fin de cumplir con los principios de transparencia, publicidad, eficiencia y oportunidad que rigen los concursos; pues al ignorar las novedades administrativas, los concursantes no pueden interponer sus peticiones en cumplimiento de sus derechos como integrantes de la Lista de Elegibles. La Secretaría de Educación en oficio de fecha 13 de abril de 2009, Derecho de Petición No. 115611, responde con situaciones alejadas de la verdad e incoherencias a saber: “…en el texto habla de una reposición a la lista de elegibles, que las plazas de las instituciones educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ Y SANTA ROSA, la cual no asiste el derecho que se adopte la lista de elegibles por Resolución, que presente la renuncia la Licenciada ILCE JANETH PALOMEQUE GARCÍA, me permito informar lo siguiente: La Secretaría de Santiago de Cali, le aclara que las Instituciones Educativas. Hasta aquí, la respuesta se aleja de la realidad, pues en el momento de la respuesta al Derecho de Petición la Lic. ILCE JANETH PALOMEQUE está nombrada en período de prueba en la I.E. Diez de Mayo, de lo cual tiene pleno conocimiento el servidor público que firma, pues es quien revisa y aprueba los actos administrativos que firma el Secretario de Educación; además ya han nombrado también a la Lic. SONIA VIVEROS como rectora en período de prueba, quien ocupaba el quinto lugar en el Concurso Especial que me concierne, acto administrativo revisado y aprobado por el mismo servidor; por último al presentar el derecho de petición anexamos copia del Acta firmada por Los Licenciados (as) Betty Rodríguez, Orlando Quintero, Miriam Patricia Duque, Ilse Janeth Palomeque García, Sonia Viveros y otros, con firmas ilegibles, en la cual renuncia al cuarto lugar la lic. Palomeque, pues ya está nombrada en período de prueba en la I.E. Diez de Mayo para “darle paso al QUINTO lugar de la lista, que le corresponde a la Licenciada SONNIA MARÍA VIVEROS ANDRADE”; El funcionario, Lic. Cabrera tenía conocimiento de esta situación, y si hubiera dudado, estaba en el deber de llamar a los firmantes del Acta de fecha diciembre 04 de 2008 para verificar la autenticidad del documento.
Por otra parte, respuesta se aleja de la realidad, cuando afirma” que las Instituciones Educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ, y SANTA ROSA, no son etnoeducadoras”; lo que se demuestra en respuesta al Derecho de Petición QAP-124257, de fecha 25 de agosto de 2009- ocho meses después de la audiencia pública, el mismo funcionario escribe “…nuestra administración en ejercicio de los principios de transparencia, oportunidad, imparcialidad y demás que deben observarse en el ejercicio de la función pública reubicó los rectores de las instituciones educativas Vicente Borrero Costa y Ciudadela Desepaz Comuna 21 retornándole a las comunidades las plazas inicialmente concertadas seis (6)…”, continua en la respuesta al derecho de petición QAP 115611, de abril de 2009 (4) meses antes, del oficio de fecha 25 de agosto de 2009 “Le informo que este ente territorial, realiza los nombramientos conforme a la lista de elegibles, en el concurso etno-educadores, jamás hemos cambiado una plaza vacante Etno-educadora por el concurso mayoritario, la movilidad de la lista e elegible del concurso etno-educadores, es de acuerdo con las situaciones administrativas” Firmado Víctor Manuel Cabrera Vásquez-Subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos. Al respecto dice la Corte Constitucional, S.843/09“El artículo 83 de la Carta política consagra como postulado esencial de nuestro ordenamiento jurídico la presunción de buena fe en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-963 del 1 de dic. de 1999, definió la buena fe en los siguientes términos:
“Se trata de un valor inherente a la idea de derecho, que exige a los operadores jurídicos ceñirse en sus actuaciones "a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")", y que se sustenta en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los demás” Así mismo, la variada jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado el valor fundamental de la presunción de la buena fe, considerando que se traduce en la confianza, la seguridad y la credibilidad que se debe dar a las actuaciones de terceros, incluyendo al Estado, y que implica un comportamiento leal en el desarrollo de las relaciones jurídicas.Se encuentra entonces que el principio de la confianza legítima está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos que han adquirido y una garantía de estabilidad y permanencia de la situación que objetivamente permite esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que así como la Administración Pública no puede ejercer sus potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de estas exigencias éticas. De acuerdo con la Constitución, los procesos de selección para cargos de carrera deben adelantarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en condiciones de igualdad, los méritos y las calidades de los aspirantes.Se encuentra entonces que la confianza legitima está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por el compromiso que han adquirido y una garantía de estabilidad y permanencia de la situación que objetivamente permite esperar el cumplimiento de las reglas propias, del tráfico jurídico, como quiera que así como la Administración Pública no puede ejercer sus potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de las exigencias éticas”
Quienes participamos en el Concurso Especial estábamos en una Lista de Elegibles, que hasta la fecha no adquirió es estatus de Lista de Espera, como debe ser, porque no se movilizó, con lo cual se cambiaron las estructuras de la convocatoria al concurso y de todo el marco legal para TODOS LOS CONCURSOS DE MÉRITOS, en cuanto a la vigencia de la misma.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad la congelación de la Lista de Elegibles vigente, del Concurso Especial de Etnoeducación menoscaba mi esfuerzo intelectual, personal y cultural demostrado con la inclusión de mi nombre en esta lista, primera elegible y después de un año sin oportunidad de desempeñar el cargo para el cual concursé y me preparé, con el fin de fortalecer la identidad, la cultura, la multiculturalidad , de ascender en mi vida profesional, en la escala laboral, desarrollar mi proyecto de vida.
Acceso a Cargo Público La Secretaría de Educación al CONGELAR la Lista de Elegibles del Concurso de Etnoeducación, vulnera mi derecho a acceder a un cargo público que representa un ascenso (Art. 125 CP) para el cual concursé, soy la primera elegible, existe la vacante definitiva y me asiste el derecho por MÉRITOS, desde que se presentaron las vacantes definitivas de las Rectorías en las Instituciones Educativas DONALD TAFUR, CRISTOBAL COLÓN, EL DIAMANTE. PLAZAS ETNOEDUCADORAS.
DERECHOS CONSTITUCIONALES, MARCO LEGAL QUE RIGEN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Y AL I CONCURSO PARA DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES.
El Decreto 3323 de 2005 y el Decreto 140 de 2006 que rigen el Concurso Especial de Etnoeducación que amparan los derechos constitucionales de los integrantes de la Lista de Elegibles, publicada mediante Resolución No. 4143.21.10476 del 27 de noviembre de 2008. vigente en la Ciudad.
La Ley General de Educación , Art. 55,56,62 que definen la etnoeducación , principios y fines; y los procesos de Selección de Educadores.
La Ley 715 de de 2001 en cuanto a la reglamentación que rige la Carrera Docente .
El Decreto Ley 1278 de 2002 Articulos 8,13 y 15 porque la Secretaría de Educación de Cali ha realizado nombramiento provisionales en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento el Hormiguero, ha asignado funciones de rector a los supervisores y Directores de Núcleo; ha trasladado rectores a vacantes definitivas, sin dar oportunidad a los elegibles del Concurso Especial de conocer las vacantes en la medida que se presentan; ha negado las solicitudes respetuosas realizadas por mí, para desempeñar el cargo para el cual concursé, me ha negado el nombramiento en período de prueba como Rectora. Además ha encargado a la licenciada Yaneth Drada Serna, coordinadora que no se encuentra en los primeros lugares del Concurso Especial en cuestión como Rectora en la I.E. El Diamante, ubicada en la Comuna 13 ETNOEDUCADORA por cumplir los criterios establecidos por el MEN como en la Circular del 08 de noviembre de 2004 y por todos los argumentos expuestos.
Decreto 1278 de 2002, Capítulo II, la totalidad de su contenido, inclusive el artículo 13, numerales a y b, La Secretaria de Educación ha realizado desde que está en vigencia la Lista de Elegibles del Concurso Especial nombramientos provisionales, en todas las comunas de la ciudad de Cali, corregimientos, en todos los cargos, niveles y especialidades. Muchas personas que ocupan estos cargos ni siquiera participaron el Concurso Especial y no se encuentran en la Lista de Elegibles Vigente.
Decretos 804 de 1995 y 1122 de 1998.

PETICIÓN
Ordenar a la Secretaría de Educación el Cumplimiento del Ordenamiento Legal vigente que protege los derechos constitucionales, La Legislación Educativa vigente y los decretos reglamentarios para el Concurso Especial de Directivos Docentes y Docente y proveer los cargos del Concurso de Afrocolombianos y Raizales.

Ordenar a la Secretaría de Educación cumplir con la CARACTERIZACIÓN, que por todo lo expuesto y las pruebas presentadas definen las comunas 7,13,14,15,16,21 y el Corregimiento El Hormiguero como ETNOEDUCADORES.

Ordenar a la Secretaría de Educación el cumplimiento de los actos administrativos expedidos por el Secretario de Educación, Dr. Carlos Alberto Saavedra Macia (Delegación de funciones, mediante Decreto de enero de 2004) :1. Acta del 26 de julio de 2005, firmada por La Secretaría de Educación y Representantes de las Comunidades Afrocolombianas. 2. Oficio No. 1392 del 28 de julio de 2005 dirigido a la Ministra de Educación, Dra. Cecilia Vélez,
Ordenar a la Secretaría de Educación el cumplimiento del contenido Oficio No. 100 del 23 de enero del 2006, firmado por el Secretario de Educación Hernán Sandoval (Delegación de funciones, mediante Decreto de enero de 2004 firmado por el Alcalde Dr. Apolinar Salcedo) y la Sra. Sandra de las Lajas Torres, Representante del Comité de Etnoeducación Municipal (Decreto 0724 de Octubre de 2005).

Ordenar a la Secretaría de Educación mi nombramiento como Rectora en Período de Prueba en una de las tres Rectorías que se han presentado como vacantes definitivas en las COMUNAS ETNOEDUCADORAS 16: DONALD TAFUR, CRISTOBAL COLÓN (la cual solicité y me negó la Secretaría de Educación), en las dos Instituciones trasladaron Rectores de Comunas mayoritarias o en la I.E. El Diamante, COMUNA 13 ETNOEDUCADORA, en la cual está encargada la Coordinadora Drada, a la fecha.

Ordenar a la Secretaría de Educación compensar la desigualdad de oportunidades, en el ejercicio de los cargos públicos de carrera docente en la Planta de Cargos aprobada del Ente Territorial, sin exceder la planta. Es decir, que las vacantes definitivas que se presenten en el futuro en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento el Hormiguero, sean provistas a partir del fallo de la presente tutela con los elegibles del Concurso Especial de Etnoeducación, en cumplimiento de los principios de equidad y oportunidad para la población con pertinencia étnica afrocolombiana en la ciudad de Cali y sus corregimientos es del 26.40%, y en esa proporción son 23.74 Rectorías etnoeducadoras; Casi exacto el número de rectorías ubicadas en las COMUNAS Y EL CORREGIMIENTO ETNOEDUCADOR, y aplicar la misma operación númeríca a los nombramientos en período de prueba en las todos los cargos, niveles y especialidades que contempla la Ley para el ejercicio de la carrera docente y la etnoeducación de la lista de elegibles del Concurso Especial que nos concierne.

Ordenar a la Secretaría de Educación SUBSANAR la pérdida irreparable de tiempo a los integrantes de la lista vigente del Concurso Especial de Etnoeducación; restituyendo las plazas etnoeducadoras a los integrantes de la lista y que han sido ocupadas mediante traslado, nombramiento provisional, encargo o en período de prueba (concurso 2009), realizando los traslados a que haya lugar a las plazas de concurso mayoritario. Actos administrativos que se hayan realizado desde el 27 de noviembre de 2008 hasta la fecha en la cual se interpone este recurso.

Ordenar a la Secretaría de Educación cumplir los principios de equidad, oportunidad e igualdad en relación con el Concurso Especial y la lista de elegibles de 2008 e igualar las condiciones que aplicó a las listas de elegibles de los concursos mayoritarios realizados en los años 2005 y 2006.
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Ordenar a la Secretaría suspender nombramientos provisionales; traslados de plazas mayoritarias a instituciones educativas, ubicadas en las comunas y corregimiento caracterizados como etnoeducadores; encargos, asignación de funciones y realizar los nombramientos en período de período de prueba del Listado de Elegibles del Concurso Especial en las vacantes definitivas que se presentaron desde el 27 de noviembre de 2008 hasta que se agote el Listado de Elegibles o termine su vigencia.
Publicar en la Página Institucional, en el ITEM todo lo relacionado con etnoeducadores, ARCHIVO QUE SE PUEDA ABRIR de las vacancias definitivas de los cargos de directivos docentes: Rectorías y coordinaciones; y de docentes en que están ocupadas con nombramientos provisionales, encargos o asignación de funciones en la ciudad de Santiago de Cali y los corregimientos y entregar en medio físico al señor juez.
PRUEBAS
DOCUMENTALES QUE SE SOLICITAN:
Con el fin de establecer la vulnerabilidad de mis derechos fundamentales solicito al señor Juez, se sirva decretar y practicar las siguientes pruebas todas impresas y copias legibles.
1. Solicitar a la Secretaría de Educación de Cali, la totalidad de los permisos concedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer en provisionalidad los cargos de docentes y directivos docentes en vacancia definitiva que se han presentado desde el 27 de noviembre de 2008 en todas las comunas y corregimientos de Santiago de Cali.
2. Solicitar a la Secretaría de Educación informe de la totalidad de las vacantes definitivas en los cargos de directivos docentes y docentes en la ciudad de Cali y los corregimientos.
3. Solicitar a la Secretaría de Educación el cuadro de las vacantes definitivas de directivos docentes y docentes que están provistos por asignación de funciones o encargos, traslados y convenios y renuncias a la fecha.
4. Solicitar a la Secretaría de Educación cuadros técnicos de los actos administrativos de traslados, nombramientos, encargos, asignación de funciones firmados por el Secretario de Educación desde el 27 de noviembre de 2008 al 28 de abril de 2010.
5. Solicitar las Listas de Elegibles y cuadros de nombramientos en propiedad de los concursos mayoritarios del año 2005 y 2006, de los nombramientos en período de prueba o en propiedad, sí los hubiere, del I Concurso de directivos afrocolombianos y raizales 2008 y de los nombramientos en período de prueba del concurso mayoritario del 2009.
6. Solicitar a la Secretaría de Educación copias refrendadas de la Resolución No. 4143.21.10476 del 27 de noviembre de 2008, de la Resolución, con asteriscos plazas por proveer del 03 de diciembre de 2008, tal como aparece en la página instituciónal. De todos los Actos Administrativos desde la convocatoria al Concurso hasta la fecha de hoy.
7. Solicitar a la Secretaría de Educación copias de los derechos de petición interpuestos y recursos de reposición presentados por Walter Estacio y/o Luz Dary Echeverry Serrato durante el proceso del Concurso Especial, en todas sus fases hasta después de publicada la Lista de Elegibles con sus respectivas respuestas; también las respuestas a los Recursos de Reposición presentados por Luz Dary Echeverry Serrato con las respuestas refrendadas y verificado el recibido con mi firma.
8. Solicitar a la Secretaría de Educación la Planta de Cargos de Directivos Docentes y Docentes que encontraban en provisionalidad o encargo en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento El Hormiguero al 1º. De marzo de 2005.
9. Solicitar a la Secretaría de Educación copia del Acta de Acuerdo del 1º. diciembre de 2004 firmada con representantes de la Comisión afrocolombiana y la Secretaría de Eduación.
10. Certificación expedida por la Secretaría de Educación a mi nombre como Primera Elegible del Concurso de Afrocolombianidad y Raizales del 2008 en Santiago de Cali.
11. Decreto de enero de 2004, mediante el cual se delegan funciones a los Secretarios de Despacho, firmado por el Alcalde.

DOCUMENTALES QUE SE ANEXAN

1.Decreto 3323 de 2005 que reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones.
2.Decreto 140 de 2006 que modifica el Decreto 3323 de 2005.
3.Decreto Ley 1278 de 2002 que rige la profesionalización docente
4.Derechos de petición interpuestos por Walter Estacio y Luz Dary Echeverry Serrato.
5.Recursos de Reposición presentados por la accionante (incluidos en el documento que se entregó a la Secretaría de Educación el 19 de septiembre de 2008, folios 88-89 ; 93 y 94)
6.Decreto Ley 804 de 1995
7.Decreto 1122 de 1998
8.Ley 70 de 1993 capítulo de etnoeducación.
9.Cuestionario con respuestas desarrolladas por la Ministra de Educación Cecilia María Vélez W. dirigido a la Dra. Karime Mota y Morad Presidenta de la Comisión Primera Constitucional –Cámara de Representantes, Bogotá, D.C. 08 de agosto de 2008.
10. Copia Acta de Reunión del Comité de impulso Etnoeducativo afrocolombiano con la Secretaría de Educación Municipal de fecha 26 de julio de 2005, firmado por el Dr. Carlos Alberto Saavedra, y Marlene Ramos por la Secretaría de Educación; los señores
DIMAS OREJUELA MICOLTA, SANDRA TORRES, NESTOR RIASCOS MONDRAGÓN, BETTY RODRIGUEZ Y JANNER VALENCIA como representantes de las cominidades afrocolombianas.
12. Copia Acta diciembre 1º. De 2004
12.Oficio dirigido a la sra. Ministra de Educación el 28 de julio de 2005, firmado por el Dr. Carlos Alberto Saavedra, Secretario de Educación.
13.Oficio 4211-100 de enero 23 de 2006 dirigido al Ministerio de Educación Nacional Dra. Camila Rivera. Dirección de Poblaciones, firmado por el secretario de educación Hernán Sandoval y Sandra Torres como Representante de las comunidades Afro del Municipio de Cali, reconocida mediante Decreto 0724 de octubre de 2005.
14.Derecho de Petición de fecha 05 de agosto de 2008 firmado por varios aspirantes, con respuesta.
15.Respuesta Derecho de Petición de agosto 5 de 2008, con radicación QAP 103652, en la cual no se da respuesta de fondo.
Derecho de Petición de 1º. De octubre de 2008, sin respuesta.
16.Derecho de Petición de fecha 07 de abril de 2008, firmado por la Accionante y el Lic. Walter Estacio. Con respuesta.
17.Derecho de Petición de fecha 19 de agosto de 2009 con respuesta de forma.
Respuestas a los derechos de Petición QAP-124257 presentado el 19 de agosto de 2008.
QAP 115611 derecho de petición presentado al 07 de abril de 2009.
18.Derecho de Petición de fecha 28 de agosto de 2008 presentado al Sr. Alcalde, Dr. Ospina. Sin respuesta.
19.Solicitud al Sr. Alcalde dirigida el 6 de mayo de 2009 y respuesta
20.Recurso de Reposición de fecha 14 de agosto de 2008 presentado por la Accionante, sin respuesta.
21.Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil de fecha 23 de junio de 2009, respecto al Derecho de Petición 115611.
22.Respuesta del Ministerio de Educación en relación con el mismo Derecho de Petición.
23.Derechos de Petición Al Dr. Manuel Torres, Personero Municipal y respuestas.
24.Documento de 120 folios con solicitud al Secretario de Educación Dr. Colorado de fecha 19 de septiembre de 2008, sin respuesta y recibido en la misma fecha en el Despacho de la SEM y por la Personera Delegada Dra. Amparo Rodríguez Finlay.
25.Acta firmada por los primeros elegibles como rectores del Concurso Especial, en la Audiencia Pública realizada el 04 de diciembre de 2008.
26. Sentencia 843/09 Corte Constitucional.




COMPETENCIA
Es Usted Señor Juez competente Art. 86 Corte Constitucional, por la naturaleza del asunto, sustentado de manera amplia y suficiente en las Sentencias T-256, T-286, T-326, T-433 de 1995. T-455 de 1996; SU 133 de abril de 2008, SU134; SU 135; SU 136; T-1380 de 1998 T-425 del 26 de abril de 2001, SU-613 del 6 de agosto de 2002; T-484 del 20 de mayo de 2004; T-843/09, entre otras; y por tener jurisdicción en el lugar de ocurrencia de los hechos que han vulnerado mis derechos constitucionales. (Artículo 37 Decreto 2591 de 1991)



JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos contra la misma autoridad a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad judicial.



ANEXOS
la tutela original y copia, anexo los documentos citados en el capítulo de pruebas.



NOTIFICACIONES

La parte demandada recibe notificaciones en:
LAS DEPENDENCIAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, PISO OCTAVO, EDIFICIO CAM.
ALCALDÍA MUNICIPAL

La parte demandante recibe notificaciones en:
Cra. 85C No. 13ª 120 Casa 14, Villas del Ingenio
Barrio Ingenio.
Teléfono Residencia: 3743873
Celular 3155775508

Del señor Juez:




LUZ DARY ECHEVERRY SERRATO
C.C. 31.900.861 de Cali.





Santiago de Cali, 28 de abril de 2010

Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL DE CALI
Ciudad.
REFERENCIA: Acción de Tutela.
Accionante: LUZ DARY ECHEVERRY SERRATO
Accionado: Municipio Santiago de Cali-Secretaria de Educación Municipal.

Yo, LUZ DARY ECHEVERRY SERRATO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.900.861 expedida en la ciudad de Cali; Licenciada en Educación, Especialidad Literatura e Idiomas, Especialista en Desarrollo Intelectual y Educación, Magíster en Desarrollo Humano y Educación; Escritora –Editora y Docente en propiedad en el área de Humanidades I.E. Eustaquio Palacios. Amparada en el Derecho Constitucional Art. 86, me permito presentar la Acción de Tutela por la vulneración en la que ha incurrido el Municipio de Cali-Secretaría de Educación, de los siguientes: DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES: Artículo 13 Derecho a la igualdad; Art. 16 Libre desarrollo de la personalidad; Art. 20 Derecho a recibir información veraz e imparcial; Art. 23 Derecho a obtener pronta resolución a mis peticiones; Art. 29 Derecho al debido proceso, Art. 40 Derecho a desempeñar funciones y ascender a cargo público.
HECHOS:
1. El I Concurso de Méritos para proveer cargos de Directivos Docentes y Docentes Afrocolombianos y Raizales, inició el 08 de noviembre de 2004 con la Circular 25 del Ministerio de Educación, en la cual se establecen los criterios para concertar las plazas etnoeducadoras. Continúa el proceso en Santiago de Cali con la publicación de la Lista de Elegibles, mediante Resolución No. 4143.21.10476 del 27 de noviembre de 2008, en la cual ocupé el puesto octavo para el cargo de Rectora ; termina una vez se agote el Listado de Elegibles o se cumplan los dos años de vigencia del mismo, el 27 de noviembre de 2010.

2. El 1º. De diciembre de 2004, mediante Acta firmada por la Secretaría de Educación y representantes de las comunidades afrocolombianas en la que se acuerda reservar (375) plazas docentes y (10) de directivos docentes.

3. Mediante Acta del 26 de julio de 2005 el Dr. Carlos Alberto Saavedra Macía-Secretario de Educación Reconoce que el total de las plazas etnoeducadoras, son todas las plazas ubicadas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimieto El Hormiguero. En el punto dos (2) de la agenda de trabajo registra: “Después de precisar que una de las causas por las que se dejaron congeladas solo 385 plazas etnoeducadoras fue la escasez del tiempo para que la Secretaría de Educación realizara un diagnóstico más minucioso sobre las plazas provisionales de las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero, donde hay mayor concentración de población afrodescendiente en el Municipio, el Doctor Carlos Alberto Saavedra Macia en su condición de Secretario de Educación Municipal, aclaró que después de realizar un estudio más detallado se comprobó que el total de plazas provisionales en las comunas y el corregimiento arriba mencionados son 585. En consideración con lo anterior se acordó desarrollar y ejecutar una serie de estrategias para elevar mediante acto administrativo el incremento de 200 plazas etnoeducativas afrocolombianas.” Firman por la Secretaría de Educación, el Dr. Saavedra y la Lic. Marlene Ramos; por las comunidades afrocolombianas: Dimas Orejuela, Sandra Torres, Néstor Riascos, Betty Rodríguez, y Janner Valencia. El 28 de Julio de 2005, mediante oficio No. 1392, el Secretario de Educación, Dr. Saavedra, envía Oficio a la Ministra de Educación-Dra. Cecilia Vélez, en el que escribe :”Actualmente se está solicitando por parte de los delegados etnoeducadores el incremento de 200 plazas más para afrocolombianos, teniendo en cuenta que se partió de un error al seleccionar 385 plazas afrocolombianas. Porque para ese entonces la Secretaria de Educación se encontraba aun en proceso de organización y ajuste de la planta de cargos, y es por ese motivo que se tormaron esas decisiones algo apresuradas” Previo a la presentación de la Prueba del ICFES que se realizó el 25 de junio de 2005.
4. El 23 de enero de 2006 mediante oficio No. 100, el Secretario de Educación, Hernán Sandoval y Sandra de las Lajas Torres, Representante de afrocolombianos en el Municipio, dirigen oficio a los Dres. Camila Rivera2. y Andrés Fernández –Dirección de Poblaciones del Ministerio de Educación Nacional, en el cual Reconocen que se ha creado el Comité de Etnoeducación Afrocolombiana, mediante Decreto 0724 de 0ctubre de 2005 y afirman: “ 2. Comprometerse a tomar de la lista de elegibles existente a la fecha y derivada del concurso realizado en Enero de 2005, que obedece a las pruebas presentadas en diciembre de 2004 , los docentes y directivos docentes que reúnen los requisitos de etnoeducadores afro colombianos, hasta completar el número de (174) faltantes de los (559) que se habían asignado y de los cuales (375) se encuentran en provisionalidad dentro de las comunas Nos. 7, 13,14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero. Ratificar que el número de plazas etnoeducadoras afro colombianas nombradas en provisionalidad a la fecha son (375) plazas para docentes etnoeducadores y (6) Rectorías y seis (6) coordinación. 4. Los nombramientos restantes se irán realizando en la medida en que se presenten las renuncias y traslados de las instituciones educativas ubicadas en las respectivas comunas y tomados en el orden que aparecen en la lista de elegibles en preferencia a la totalidad de los allí incluidos en cumplimiento del mandato constitucional y legal”
5. Previa a la publicación de esta Lista interpuse derechos de petición, Recurso de Reposición, elaboré documento el 19 de septiembre de 2008, en el cual solicité audiencia y revisión del proceso de selección que había iniciado desde el 02 de marzo de 2005 con la convocatoria; en compañía de otros aspirantes. El Sr. Secretario de Educación Dr. Mario Hernán Colorado nos atendió y del Dr. Manuel Torres-Personero delegó a la Dra. Amparo Rodríguez Finlay-Personera Delegada. En el documento se les informa a los asistentes el Referente Histórico del Concurso desde su inicio en la ciudad de Cali con la No. Circular No.025 del 08 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la reunión. Se presentan documentos en los cuales se argumenta el carácter de Comunas Etnoeducadoras las siguientes: 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento El Hormiguero, porque cumplen con los criterios establecidos por el Ministerios de Educación en la Directiva mencionada a saber: 1. Todas las Instituciones educativas ubicadas en estas comunas y el corregimiento tienen proyectos etnoeducativos. 2. Son las comunas y corregimiento que tienen mayor concentración de población afrocolombiana. 3. En las comunas citadas y el corregimiento se encuentran ubicadas las 385 plazas etnoeducadoras que fueron provistas en el I Concurso para directivos docentes y docentes afrocolombianos y raízales; las cuales fueron excluídas para el concurso general que hubo en el año 2005, porque en esas comunas habita el mayor número de población afrocolombiana (y la Secretaría de Educación acordó, mediante Acta firmada el 1º. De diciembre de 2004 con representantes de las comunidades afrocolombianas: Dimas Ernesto Orejuela, Lic. Sonia Camacho-Funcionaria del la Secretaría de Educación Departamental y otros) Además según el CENSO realizado por la DIAN en el año 2005 demuestra que en toda la ciudad de Cali y sus corregimientos la pertinencia étnica, es decir, que el 26.40%. de la población se reconoce a sí misma como Negro (a), mestizo o afrocolombiano.

6. El 19 de septiembre de 2008 se presenté al Dr. Colorado, las pruebas e inclusive se evidencia la ilegalidad de las Resoluciones 2549 de 2005 (pues no estaba vigente el Decreto 140 de 2006, las Resoluciones 1718 de 2006 y 5092 del mismo año, las cuales, en sus considerandos enunciaban los Decretos 3228 de 2004, 4235 de 2002 y 3333 de 2005, derogados mediante el Decreto 3982 de 2006; además de las desigualdades que pretendían legalizar con el Concurso de Etnoeducación, frente a los Concursos Generales que se realizaron.
7. Varias de las solicitudes realizadas el 19 de septiembre de 2008 en reunión con el Secretario de Educación, el Subsecretario Administrativo, Personera delegada y aspirantes del Concurso Especial no se respondieron.
8. En la reunión de la fecha mencionada, a la cual asistimos varios aspirantes al cargo de Rectoría, el Sub secretario de Educación Lic. Víctor Cabrera, se refirió siempre al Concurso de Etnoeducación como un concurso especial.
9. Interpuse, previa a la publicación de la Lista de Elegibles, derechos de petición y recursos de reposición argumentando el Marco Legal de los Concursos de Méritos, la misma Constitución Nacional y los principios de oportunidad y equidad en las siguientes fechas: 08 de julio de 2008, porque no publicaron resultados numéricos en la Resolución No. 5091 de 2008, sino la palabra aprobado (Sin respuesta); El 05 de agosto de 2008 a la Secretaría de Educación (hubo respuesta de forma y argumentaron con una incoherencia, pues no solicité ampliación, alteración o creación de cargos a la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación financiada por el Sistema General de Participaciones (Ley 715), pues soportan con el Decreto 1494 de 2005). El 28 de agosto de 2008, Derecho de Petición dirigido al Sr. Alcalde de Cali, Dr. Jorge Iván Ospina (sin respuesta); El 06 de abril de 2009, Derecho de Petición Radicado No. 11561 (hubo respuesta de forma, con informaciones alejadas de la realidad), El 1º. De octubre de 2008, Derecho de petición al Secretario de Educación Dr. Colorado, con solicitud expresa de que me contestara él, como secretario y estadístico, pues la tabla de valoración de antecedentes fue calificada de manera incorrecta (no hubo respuesta).
10.El 06 de mayo de 2009, dirigí solicitud al sr. Alcalde ( responde la Secretaría de Educación que soy la primera elegible como Rectora, pero no hay vacantes);
11. El 19 de agosto de 2009, Derecho de Petición en el que solicito el nombramiento en período de prueba en la vacancia definitiva de la Rectoría Cristobal Colón Comuna 16 (ETNOEDUCADORA) y la Secretaría de Educación responde “que esta Rectoría pertenece a Concurso General o mayoritario”.
12. solicité acompañamiento y vigilancia de la Personería Municipal durante el proceso y el organismo de control sólo respondió que estaba atento a lo relacionado con Concurso Especial
13.Desde el mes de marzo de 2009 cuando se realizaron los dos últimos nombramientos en período de prueba a los Licenciados Walter Estacio (sexto en la Lista de Elegibles) y Elizabeth Viáfara (séptima) como Rectores en las Instituciones Educativas que le restituyeron al Concurso Especial: Vicente Borrero y Decepaz y con lo cual completaron las seis (6) Rectorías que ofertaron, soy la PRIMERA en la Lista de Elegibles. La Lista de Elegibles vigente desde el 27 de noviembre de 2008 está desde marzo del 2009 congelada (13 meses) y CONGELADA desde el mes de diciembre de 2008 para docentes y coordinadores(16) dieciséis meses calendario.
14. La Constitución Nacional, Los Decretos 3323 de 2005, 1278 de 2002, el Decreto 804, el Decreto 140 de 2006, La Constitución Nacional, el Marco legal que vigente que rige el Concurso de Etnoeducación, El Marco legal vigente que rige la Carrera Administrativa, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y la amplia jurisprudencia de la Corte Institucional ordenan la Vigencia y movilidad de las Listas de Elegibles, cuando se presentan vacantes definitivas, durante dos años, después de su publicación

15. Desde la fecha de publicación de la Lista de Elegibles del I Concurso para Directivos docentes y docentes se han presentado vacantes definitivas de plazas docentes, directivos docentes coordinadores y directivos docentes Rectores en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero.
16. La Secretaría de Educación ha realizado nombramientos provisionales en las vacantes definitivas en las comunas y corregimiento caracterizados como ETNOEDUCADORES ; en el caso de Rectores ha realizado traslados de plazas de concurso mayoritario a plazas en las comunas y caracterizadas como Etnoeducadoras ; y encargos como en las I.E Donald Tafur, Cristóbal Colón y a la fecha en El Diamante.
17. A la fecha de la presentación de esta Acción de Tutela existe una vacante definitiva de Rectoría en la Institución Educativa El Diamante, COMUNA (13) ETNOEDUCADORA.
18. La vacante de Rectoría en la Institución Educativa El Diamante está cubierta con el Encargo de una coordinadora.

JUSTIFICACIÓN
en el presente mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se argumentará qué por ser el I Concurso para Directivos Afrocolombianos y Raizales un Concurso Especial no le asiste el Derecho a la Secretaría de Educación Municipal de CONGELAR LA LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE vulnerando mis derechos constitucionales al Debido Proceso Artículo 29, A la Igualdad Artículo 13 y al derecho de acceder a un cargo público o a un ascenso Artículo 40 por Méritos, a recibir resolución y respuestas a mis peticiones Artículo 23, y a recibir información veraz e imparcial Art. 20.
El Secretario de Educación, Dr. Colorado, revocó las Resoluciones enunciadas en los HECHOS de la presenten tutela, numeral seis 6) sin embargo no dio respuesta en su actuación administrativa ni en forma oral o escrita a las siguientes peticiones que se realizaron ese día:
b. según los documentos que se entregaron el 19 de septiembre de 2008, son Comunas y corregimiento etnoeducadores: 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Hormiguero.
c. Qué la Secretaría se atemperera a los criterios establecidos por la circular 25 del 08 de noviembre de 2004 para definir plazas etnoducadoras, reconocidas por Los Secretarios de Educación Saavedra y Sandoval (con Delegación de funciones, mediante Decreto de enero de 2004) y la Representante del Comité Etnoeducador mediante Decreto No. 0724 de octubre de 2005. Qué en sendos actos administrativos se reconocen Comunas Etnoeducadoras 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero. Y la actual Administración hizo caso omiso del reconocimiento como correspondía, así lo demuestra al CONGELAR EL LISTADO DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE ETNOEDUCACIÓN.
d.Qué una vez publicado el Listado de Elegibles, se nombren en período de prueba a los integrantes en estricto orden descendente, en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero, en las plazas provisionales existentes en y las vacantes definitivas que se presenten en Cargos Directivos y Docentes durante los dos años de vigencia legal del mismo.
e. De igual manera, solicitamos que a los aspirantes que interpongan derechos de petición o recursos de reposición se les dé respuesta de FONDO y no sólo en cumplimiento de los términos de tiempo
f. La Secretaría de Educación NO dio respuesta a los interrogantes que se plantearon el documento que se le entregó y sustentó el 19 de septiembre de 2008 (folios 42,42,44,45,46,47))
g. Tampoco dio respuesta administrativa ni en su actuación a la propuesta que presentamos y a la letra dice: “Aplicar al I Concurso de Afrocolombianos y Raizales los principios constiucionales de igualdad de oportunidades. (Art. 2 Decreto 3323 de 2005). Las plazas de Directivos docentes y docentes etnoeducadores son las existentes en la Planta de Cargos en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento el Hormiguero: 559 DOCENTES y 24 Rectorías…” (folios 51 al 54 del documento que se entrego el 19 de septiembre de 2006)
Es claro, que en el Acta del 26 de julio de 2005 y en el oficio No. 1392 del 28 de julio de 2005 Secretario de Educación reconoce un error en el número de plazas asignadas, lo explica y aclara que son 585, de lo cual se infiere que son la totalidad de plazas de directivos docentes y docentes que conforman la planta de cargos fijada por el Ente Territorial y la Nación en las comunas y el corregimiento mencionados. Lo cual corroboran en oficio No. 100 de enero 23 de 2006, el Secretario Sandoval y Sandra de las Lajas Torres, como Representante del Comité de Etnoeducación Afrocolombiana. En el cual, además de reconocer el número de plazas, hace claridad que se habían asignado (375), pero que 559, de lo cual se infiere que cobija la totalidad de la planta de cargos de directivos docentes y docentes. Ellos, como autoridades administrativas del Municipio, el Dr. Sandoval como Secretario, y la Sra. Torres como Representante legal del Comité de Etnoeducación denominan en su actuar administrativo, las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero como COMUNAS Y CORREGIMIENTO ETNOEDUCADORES, además de establecer un compromiso para realizar los nombramientos restantes en la medida en que se presenten las renuncias y traslados de las Instituciones Educativas ubicadas en las respectivas comunas, con los cual ratifican que son comunas y corregimientos etnoeducadores.
La Secretaría de Educación además de todos los derechos fundamentales que me ha vulnerado no cumple los deberes establecidos en la Constitución Nacional Artículos 84 y 89 y quebranta totalmente el ORDEN JURÍDICO establecido para el Concurso de Méritos de Etnoeducación en la Constitución Nacional, La Ley General de Educación 115 de 1994, artículos 55, 56, 52; El Decreto Ley 1278 de 2002: “Artículo 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehuse el nombramiento será excluido del correspondiente listado. Parágrafo. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación. Artículo 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello. Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”. El Decreto 804 de 1995 “ARTICULO 11. Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionadosteniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano”. El Decreto 3323 de 2005 en todos los artículos que no fueron modificados por el Decreto 140 de 2006, “Artículo 1. Objeto. El presente decreto reglamenta el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, con el fin de proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y las entidades territoriales certificadas en el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 804 de 1995.
Parágrafo Los concursos para la provisión de los cargos necesarios se realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes previamente reservadas para etnoeducadores afrocolombianos y raizales y éstas hayan sido reportadas al Ministerio de Educación Nacional. Los etnoeducadores afrocolombianos y raizales seleccionados por las entidades territoriales serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo. En todo caso por necesidad del servicio, las entidades territoriales certificadas pueden trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, que atiendan población afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios colectivos o consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad respectiva.
Artículo 2. Principios. Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales estarán sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades; así como los establecidos en el artículo 2 del Decreto 804 de 1995, y los principios de territorialidad e identidad establecidos en los Lineamientos Generales para la Etnoeducación en las Comunidades Afrocolombianas.
Artículo 3. Estructura del concurso. Los concursos para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, tendrán en su orden, las siguientes etapas:
a) Convocatoria,
b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas,
c) Prueba integral etnoeducativa,
d) Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa,
e) Valoración de antecedentes y entrevista,
g) Conformación y publicación de listas de elegibles, h) Nombramiento en período de prueba.
Artículo 4. Determinación de cargos por proveer. Mediante concurso deberán proveerse los cargos vacantes de las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad territorial certificada en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Las entidades territoriales certificadas que atiendan población afrocolombiana y raizal, antes de la convocatoria del concurso correspondiente identificarán las vacantes conjuntamente con autoridades representativas afrocolombianas y raizales, de conformidad con los artículos 10,
11 y 13 del Decreto 804 de 1995. Una vez identificadas, las entidades territoriales deberán reservarlas para la realización del concurso especial a que se refiere este decreto, con la especificación por nivel, ciclo, áreas y especialidad; y reportar tal información al Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. En caso de que una entidad territorial certificada provea cargos reportados previamente al Ministerio de Educación Nacional como reservados para la atención del servicio educativo de la población afrocolombiana y raizal, o cargos que excedan las plantas aprobadas conjuntamente, no podrán financiarlas con recursos del Sistema General de Participaciones. Artículo 5. Convocatoria para provisión de cargos vacantes. Las entidades territoriales certificadas realizarán la convocatoria a los concursos de selección de los docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional para la aplicación de la prueba integral etnoeducativa que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
Parágrafo. La entidad territorial certificada sólo podrá efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes de manera definitiva, o que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional, pertenecientes a la planta organizada conjuntamente con la Nación, previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de dichos cargos.
Artículo 6. Procedimiento de las convocatorias. Las entidades territoriales certificadas efectuarán las convocatorias mediante invitación pública a los interesados en acceder a los cargos vacantes reservados para etnoeducadores afrocolombianos y raizales. El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los aspectos reguladores del concurso y sus normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes. La convocatoria debe contener al menos la siguiente información:
a) Fecha de fijación
b) Número de cargos vacantes que serán provistos para docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, ncluyendo nivel, ciclo, área y especialidad
c) Número de cargos vacantes que serán provistos para directores rurales, coordinadores y
rectores etnoeducadores afrocolombianos y raizales
d) Pruebas que serán aplicadas y su ponderación, de conformidad con lo dispuesto en este decreto
e) Tabla de valoración de antecedentes
f) Calendario de realización del concurso
g) Firma del gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada
h) Número de personas que integrarán la lista de elegibles,
i) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos
La entidad territorial certificada divulgará las convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión tales como medios de comunicación comunitarios. Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en un diario de amplia circulación en la correspondiente jurisdicción y mediante anuncios en emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad territorial certificada. Además fijará durante cinco (5) días calendario, como mínimo, copia de las convocatorias en un lugar público y visible de la
secretaría de educación, gobernación, y en las alcaldías de las cabeceras municipales de la entidad territorial convocante, casa de la cultura o sedes de las organizaciones afrocolombianas y raizales que se encuentren en la respectiva jurisdicción.
Artículo 8. Requisitos para la inscripción. Podrá inscribirse en el concurso toda persona que mantenga conciencia de su identidad como criterio fundamental para determinar su carácter y pertenencia étnica afrocolombiana y raizal de acuerdo con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1991, artículo 1 o , literal 2 o , así como lo establecido en la Ley 70 de 1993 artículo 2, numeral 5.
Artículo 9. Componentes de la Prueba Integral Etnoeducativa. Los componentes de la prueba integral etnoeducativa medirán el conocimiento de los aspirantes en los saberes básicos y específicos de dichos pueblos, concretamente en los aspectos de territorialidad, culturas locales, interculturalidad, organización social, historia, relaciones interétnicas y diálogo de saberes, así como en los principios de etnoeducación, pedagogía, derechos y legislación etnoeducativa básica. También se evaluarán los niveles de dominio en conocimientos o disciplina específica frente a las funciones a desarrollar por el aspirante en el ejercicio de la docencia; aptitud matemática y verbal, así como el nivel psicotécnico de interés profesional, vocación, y sentido de apropiación y reconocimiento cultural afrocolombiano y raizal.
Parágrafo: Los contenidos específicos de lo afrocolombiano y raizal de la prueba integral etnoeducativa serán diseñados en un trabajo conjunto y coordinado entre el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y una comisión representativa de la Comisión Pedagógica Nacional conformada para este fin, de no mas de cinco (5) integrantes ni menos de tres (3), designados para períodos de dos años y que por primera vez deberá conformarse dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 10. Publicación de resultados de las pruebas. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet la lista con los resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal. Así mismo, entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas. Las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet.
Parágrafo. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior anulará los resultados de los exámenes en caso de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.
Artículo 13. Listas de elegibles. Cada entidad territorial convocante conformará sendas listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la ley 115 de 1994. En el caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se conformará por especialidad. La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo. Las reclamaciones que formulen los aspirantes relacionadas con las listas de elegibles, deberán ser presentadas ante la secretaría de educación de la entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación. Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible durante un término mínimo de dos (2) meses. Cuando se presenten puntajes totales iguales en la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:
a) Haber estado en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de
2001;
b) Mayor puntaje obtenido en la prueba integral etnoeducativa
c) Mayor puntaje obtenido en la valoración de antecedentes;
d) Mayor puntaje obtenido en la entrevista;
La autoridad nominadora deberá excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:
a) No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa.
b) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;
c) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;
d) Haber sido suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso;
Parágrafo Primero. La entidad territorial deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.
Parágrafo Segundo. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada que realizó los concursos. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar los listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.
Artículo 14. Reclamaciones por violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002.
ARTÍCULO 15. Criterios para la provisión de vacantes. La entidad territorial, al momento de realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 16. Nombramiento en período de prueba. La entidad territorial deberá adoptar y publicar los criterios que utilizará para proveer, mediante nombramiento en periodo de prueba, los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción. La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas.
El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, solo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó. Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad. Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de prueba. La evaluación del período de prueba del aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y fue nombrado en período de prueba.
Parágrafo Primero: Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio. Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, salvo los servidores estatales
nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto Ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo.
Los directivos docentes que no superen el período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.
Parágrafo Segundo: Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial que lo
nombró la aceptación del cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar, la entidad territorial lo excluirá del listado de elegibles y nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.
Parágrafo Tercero: La vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de personal”.

Decreto 140 de 2006: “MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETO No. 140 REPUBLICA DE COLOMBIA (23 de enero de 2006). “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 7, 8, 10, 13, 26, 27, 67, 68, 70, el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 125 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, los artículos 62 y 115 de la Ley 115 de 1994, el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002
D E C R E T A: ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 7° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 7. Inscripción en el concurso. El aspirante deberá inscribirse a través de la página de Internet que para el efecto disponga el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de acuerdo con el procedimiento y condiciones que éste determine. Quien no pueda hacerlo a través de tal medio podrá realizar su inscripción ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada para la cual concursa, mediante el diligenciamiento y entrega del formulario único de inscripción en el concurso, que será suministrado gratuitamente por la secretaría de educación. En este último caso la entidad territorial certificada diligenciará el formulario electrónico en la página de Internet dispuesta para tal fin por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de cada aspirante que haya entregado el formulario debidamente diligenciado dentro del término previsto para inscribirse en la respectiva convocatoria. La información consignada en desarrollo de dicho proceso de inscripción se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos. El aspirante al concurso de docentes indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual concursa. La constancia de la inscripción efectiva en el concurso para aquellos aspirantes que se inscriban a través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas. En el caso de la inscripción ante la secretaría de educación la constancia será entregada al aspirante en el momento de la radicación del formulario único de inscripción. En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la realización de la prueba integral etnoeducativa que aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet las listas de citados a las pruebas el quinto día hábil siguiente a la fecha de cierre de la inscripción. La entidad territorial certificada fijará en lugar público, al quinto día siguiente al vencimiento del término de inscripción y por un término no menor a tres (3) días hábiles, las listas de inscritos citados a las pruebas del concurso convocado por ella, indicando el lugar, fecha y hora de su realización. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación de los aspirantes que se inscriban por Internet deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación, de los aspirantes que se inscriban a través de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, deberán ser formuladas ante esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fijación en lugar público de la lista. Parágrafo. Cuando un mismo aspirante se inscriba más de una vez en el concurso, ya sea a través de Internet o de las secretarías de educación, o en una o varias entidades territoriales certificadas, solo será válida la primera inscripción que ingrese en la página dispuesta para este fin por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.” ARTÍCULO 2°. Modificase el artículo 11° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Artículo 11. Valoración de antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la dependencia que establezca la entidad territorial en el acto de convocatoria, el aspirante que haya obtenido el puntaje mínimo exigido para superar la prueba integral etnoeducativa presentará los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, así como el proyecto etnoeducativo. Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la secretaría de educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos, salvo que se requiera su actualización. El jurado realizará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con los criterios que fije conjuntamente la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y el Ministerio de Educación Nacional. El aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista Superior, Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002; o título de tecnólogo según lo establecido en el Decreto 4235 de 2004 o demás normas que lo sustituyan. Vencido el plazo de presentación de documentos y verificados los requisitos, la entidad territorial publicará, por un término de cinco (5) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no cumple requisitos. Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser presentadas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas por la entidad territorial. El aspirante citado presentará la entrevista ante un jurado compuesto por tres (3) miembros de la Comisión Pedagógica Nacional o por quien ella designe y dos (2) integrantes designados por la entidad territorial certificada, y mediante acto administrativo. Para el caso de San Basilio de Palenque y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las respectivas secretarías de educación designarán un comité que incluirá miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras. Este comité evaluará el nivel de competencia del aspirante en lengua materna e inglés para el caso de San Andrés. Esta prueba se realizará en el momento de la entrevista. La entrevista tiene el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales y el grado de compenetración con su cultura y quehacer de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial certificada según el protocolo establecido por el Ministerio de Educación Nacional previa consulta a la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y para el registro de los resultados de la entrevista. El aspirante en la entrevista deberá efectuar una sustentación verbal del proyecto etnoeducativo, aportado en el momento establecido en la convocatoria para presentar los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, orientada al buen desarrollo del proceso etnoeducativo afrocolombiano y raizal, cuya presentación escrita no podrá sobrepasar el número de cinco páginas y estará basada en los siguientes criterios: a-Demostrar una visión del contexto que muestre conocimiento general de la comunidad con la que aspira trabajar. b- Definir el modelo pedagógico con el cual implementará el proyecto etnoeducativo. c- Establecer los contenidos curriculares en los cuales basará el proyecto etnoeducativo. d- Presentar los métodos de evaluación del proyecto etnoeducativo. e- Describir el aporte que el proyecto etnoeducativo dará a la institución o centro educativo y a la comunidad en general. ARTÍCULO 3°. Modificase el artículo 12° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Artículo 12. Valoración de la prueba. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas que a continuación se enumeran, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales. La calificación mínima para superar la prueba integral etnoeducativa, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes, y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. La valoración de los resultados de cada uno de los aspirantes, se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación: a) Prueba integral etnoeducativa 50% b) Proyecto etnoeducativo 30% d) Valoración de antecedentes 10% c) Entrevista 10% Parágrafo. La entidad territorial deberá publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles. ARTÍCULO 4°. Modificase el artículo 17° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Articulo 17. Nombramiento en período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante. ARTÍCULO 5°. Modificase el artículo 18° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 18. La entidad territorial certificada deberá garantizar el desarrollo del concurso con la participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras (CPN) o por quien ella designe en los términos previstos en el presente decreto”. ARTÍCULO 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación”.

La Ley 70 de 1993 (Capítulo VI, desde el Artículo 32 hasta el 43: “CAPITULO VI Mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural. ARTICULO 32. El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currículos se adapten a esta disposición. ARTICULO 33. El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administración pública en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural. Para estos propósitos, las autoridades competentes aplicarán las sanciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Policía, en las disposiciones que regulen los medios masivos de comunicación y el sistema educativo, y en las demás normas que le sean aplicables. ARTICULO 34. La educación para las comunidades negras debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades. En consecuencia, los programas curriculares asegurarán y reflejarán el respeto y el fomento de su patrimonio económico, natural, cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión y sus creencias religiosas. Los currículos deben partir de la cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social. ARTICULO 35. Los programas y los servicios de educación destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingüísticas y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias instituciones de educación y comunicación, siempre que tales instituciones satisfaganlas normas establecidas por la autoridad competente. ARTICULO 36. La educación para las comunidades negras debe desarrollar conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. ARTICULO 37. El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y la salud, a los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las Leyes. A tal fin, se recurrirá, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación en las lenguas de las comunidades negras. ARTICULO 38. Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios de formación técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos. El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la participación de las comunidades negras en programas de formación técnica, tecnológica y profesional de aplicación general. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las comunidades negras. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con las comunidades negras las cuales serán consultadas sobre la organización y funcionamiento de tales programas. Estas comunidades asumirán progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación. ARTICULO 39. El Estado velará para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una información equitativa y formativa de las sociedades y culturas de estas comunidades. En las áreas de sociales de los diferentes niveles educativos se incluirá la cátedra de estudios afrocolombianos conforme con los currículos correspondientes. ARTICULO 40. El Gobierno destinará las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de las comunidades negras. Así mismo, diseñará mecanismos de fomento para la capacitación técnica, tecnológica y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitación. Para este efecto, se creará, entre otros, un fondo especial de becas para educación superior, administrado por el ICETEX, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por su desempeño académico. ARTICULO 41. El Estado apoyará mediante la destinación de los recursos necesarios, los procesos organizativos de las comunidades negras con el fin de recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural. ARTICULO 42. El Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política de etnoeducación para las comunidades negras y creará una comisión pedagógica, que asesorará dicha política con representantes de las comunidades. ARTICULO 43. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reestructure el Instituto Colombiano de Antropología ICAN, Unidad Administrativa Especial adscrita a COLCULTURA, con el propósito de que incorpore dentro de sus estatutos básicos, funciones y organización interna los mecanismos necesarios para promover y realizar programas de investigación de la cultura afrocolombiana, a fin de que contribuya efectivamente en la preservación y el desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras. Créase una Comisión Asesora que conceptuará sobre el proyecto de decreto que el Gobierno someterá a su estudio, y que estará integrada por tres (3)representantes a la Cámara y dos (2) Senadores escogidos por sus Mesas Directivas y un (1) antropólogo propuesto por la misma Comisión”).

El Decreto 1122 de 1998: “por el cual se expiden normas para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de educación formal del país y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 70 de 1993, y CONSIDERANDO: Que el artículo 7º de la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana; Que es propósito de la Ley 70 de 1993, establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, con el fin de garantizarles condiciones reales de igualdad de oportunidades;
Que el artículo 39 de la mencionada ley establece la obligatoriedad de incluir en los diferentes niveles educativos, la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, como parte del área de Sociales, y
Que el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 establece como obligatorio en los niveles de educación preescolar, básica y media, el fomento de las diversas culturas, lo cual hace necesario que se adopten medidas tendientes a su articulación con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, DECRETA:
Artículo 1º. Todos los establecimientos estatales y privados de educación formal que ofrezcan los niveles de preescolar, básica y media, incluirán en sus respectivos proyectos educativos institucionales la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 y lo establecido en el presente decreto. Artículo 2º. La Cátedra de Estudios Afrocolombianos comprenderá un conjunto de temas, problemas y actividades pedagógicas relativos a la cultura propia de las comunidades negras, y se desarrollarán como parte integral de los procesos curriculares del segundo grupo de áreas obligatorias y fundamentales establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, correspondiente a ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. También podrá efectuarse mediante proyectos pedagógicos que permitan correlacionar e integrar procesos culturales propios de las comunidades negras con experiencias, conocimientos y actitudes generados en las áreas y asignaturas del plan de estudios del respectivo establecimiento educativo. Parágrafo. En armonía con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 1860 de 1994, las instituciones educativas estatales deberán tener en cuenta lo establecido en este artículo, en el momento de seleccionar los textos y materiales, para uso de los estudiantes. Artículo 3º. Compete al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, con la asesoría de los demás órganos del Gobierno Escolar, asegurar que en los niveles y grados del servicio educativo ofrecido, los educandos cumplan con los siguientes propósitos generales, en desarrollo de los distintos temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos: a) Conocimiento y difusión de saberes, prácticas, valores, mitos y leyendas construidos ancestralmente por las comunidades negras que favorezcan su identidad y la interculturalidad en el marco de la diversidad étnica y cultural del país; b) Reconocimiento de los aportes a la historia y a la cultura colombiana, realizados por las comunidades negras; c) Fomento de las contribuciones de las comunidades afrocolombianas en la conservación y uso y cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente para el desarrollo científico y técnico. Artículo 4º. Los establecimientos educativos estatales y privados incorporarán en sus respectivos proyectos educativos institucionales, los lineamientos curriculares que establezca el Ministerio de Educación nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades negras, en relación con el desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos vinculados con los estudios afrocolombianos, atendiendo, entre otros criterios, los siguientes:
a) Los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, como base de la equiparación de oportunidades; b) El contexto socio-cultural y económico en donde se ubica el establecimiento educativo, con pleno reconocimiento de las diferencias; c) Los soportes técnico-pedagógicos y los resultados de investigaciones étnicas, que permitan el acercamiento, la comprensión y la valoración cultural. Artículo 5º. Corresponde a los Comités de Capacitación de Docentes Departamentales y Distritales, reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, en coordinación con las Comisiones Pedagógicas Departamentales, Distritales y Regionales de Comunidades Negras, la identificación y análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan adelantar de manera efectiva, el desarrollo de los temas, problemas y actividades pedagógicas relacionados con los estudios afrocolombianos. Dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en el presente decreto, al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados para ello. Igualmente las juntas departamentales y distritales de educación deberán atender lo dispuesto en este decreto, al momento de aprobar los planes de profesionalización, especialización y perfeccionamiento para el personal docente, de conformidad con lo regulado en el artículo 158 de la Ley 115 de 1994 y observando lo establecido en el Decreto 804 de 1995. Artículo 6º. Para efectos de los dispuesto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo orientaciones del Ministerio de Cultura y de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, diseñará procedimientos e instrumentos para recopilar, organizar, registrar y difundir estudios investigaciones y en general, material bibliográfico, hemerográfico y audiovisual relacionado con los procesos y las prácticas culturales propias de las comunidades negras como soporte del servicio público educativo, para el cabal cumplimiento de lo regulado en el presente decreto. Artículo 7º. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales prestarán asesoría pedagógica, brindarán apoyo especial a los establecimientos educativos de la respectiva jurisdicción y recopilarán diferentes experiencias e investigaciones derivadas del desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos y difundirán los resultados de aquellas más significativas. Artículo 8º. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, promoverá anualmente un foro de carácter nacional, con el fin de obtener un inventario de iniciativas y de dar a conocer las distintas experiencias relacionadas con el desarrollo de los estudios afrocolombianos. Artículo 9º. Las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionas con los estudios afrocolombianos, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes. Artículo 10. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y ejercerán la debida inspección y vigilancia, según sus competencias. Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.

Todo el Marco Legal para el Concurso Especial de Etnoeducación Y se aclara que esta reglamentación vigente es precisamente lo que hace que el I CONCURSO PARA DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES sea un CONCURSO ESPECIAL, porque protege a la población afrocolombiana y raizal, respetando su cultura e identidad; exigiendo que los docentes y directivos docentes que ingresen a la carrera docente como etnoeducadores demuestren con sus conocimientos y calidades humanas la pertenencia étnica e identidad; permitiendo la participación de la Comisión Pedagógica en el proceso de selección de docentes y NO como lo reitera la Secretaría de Educación de Cali que es un Concurso Especial y por esa razón todas las vacantes definitivas que se presenten en la ciudad de Cali, que no provengan de los 386 docentes nombrados en período de prueba, son de Concursos mayoritarios, argumento con el cual la SEM promueve la inequidad asignando un número de plazas inamovible (386) que vulnera todos los principios constitucionales y de la Función Pública que rigen, inclusive, al I Concurso de Afrocolombianos y Raizales. La ley es para proteger la Etnoeducación y al Concurso no para congelar la lista de elegibles y vulnerar los derechos constitucionales de los ELEGIBLES al negarles a sus integrantes toda posibilidad de un nombramiento en período de prueba
Qué la Secretaría de Educación Municipal al quebrantar el Orden Jurídico establecido para el I Concurso de etnoeducación invisibiliza los proyectos etnoeducativos existentes en las 24 Instituciones Educativas de las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero, la población afrocolombiana atendida en esas instituciones, discrimina a los habitantes que se reconocen a sí mismos como afrocolombianos según el Censo Nacional del DANE en el año 2005, Me discrimina, y también al colectivo que forma parte de la Lista de Espera; NO obedece los principios que rigen el Concurso Especial de Afrocolombinos y raizales, porque en los Concursos Mayoritarios realizados en los años 2005 y 2006 ha nombrado 36 Rectores, más de 1300 maestros y más de un centenar de coordinadores; mientras que para el Concurso de Etnoeducación Sólo se nombraron 386 cargos; cuando se demostró que el Secretario de Educación Carlos Alberto Macía reconoció un error humano por estar ajustando la Planta de Cargos, en el momento de la reserva de plazas, en realidad en la planta de cargos había 585 cargos, es decir, reconoció las comunas 7, 13,14,15,16,21 y el corregimiento como etnoeducadores. El Secretario Hernán Sandoval y Sandra Torres (Representante del Comité de Etnoeducación del municipio, mediante Decreto 724 de octubre de 2005) RATIFICAN en oficio enviado al Ministerio de Educación a la Dra. Camila Rivera y otro, que son 559 plazas etnoeducadoras y además precisan: directivos docentes y docentes, en consecuencia, son comunas y corregimiento etnoeducador. Los dos secretarios de educación tienen Decreto de Delegación expedido por el Alcalde Dr. Salcedo en Enero de 2004. y la señora Torres es representante legal del Comité Etnoeducador del Municipio.
La Secretaría de Educación desconoce los criterios que estableció el Ministerio de Educación y la Comisión Pedagógica Nacional para CARACTERIZAR las plazas etnoeduras y que cumplen las comunas mencionadas y el corregimiento, según la Circular No. 25 de noviembre 08 de 2004, establece los criterios: 1. Vacantes existentes en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, necesarias para los establecimientos educativos ubicados en los territorios habitados ancentralmente por comunidades afrocolombianas…
2. Las vacantes existentes, en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial necesarias para los establecimientos educativos que atienden mayoritariamente poblaciones afrocolombianas.
3.Las vacantes existentes en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, necesarias para los establecimientos que tienen proyectos etnoeducativos afrocolombianos.
Las Instituciones educativas ubicadas en las comunas que se reservaron las plazas etnoeducadoras y fueron ofertadas, cumplen con los requisitos. No obstante, la Secretaría de Educación, una vez realizó en diciembre de 2008, los nombramientos en período de prueba de 375 docente, seis (6) coordinadores y (4) rectores, no hizo nombramientos en período de prueba a ningún elegible del I Concurso de Etnoeducación en las vacantes definitivas que se presentaban en la las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero. Con el argumento de que todas las vacantes definitivas que se presentaron o presentarían en todas las Instituciones Educativas de la Cali y sus corregimientos pertenecen a Concursos Mayoritarios, pues según la Administración Municipal, sólo son Etnoeducadoras las 387 plazas que se ofertaron. En consecuencia, se nombraron maestros y coordinadores en diciembre de 2008 , han transcurrido 16 meses, desde entonces. Los elegibles No. 6 y 7 como Rectores: Licenciados Walter Estacio y Elizabeth Viáfara fueron nombraos en las Instituciones Educativas Vicente Borrero y DECEPAZ, plazas que trasladaron al Concurso General del 2006, con lo cual se alcanzaron a nombrar 17 rectores y en el concurso general de ese año sólo ofertaron 10 rectorías. De esta manera, La Secretaría de Educación está negando el principio de equidad y oportunidad a quienes participamos en el Concurso Especial de Etnoeduación, pues igual derecho me asiste de ser nombrada en período de prueba como Rectora en la Comuna 13-Etnoeducadora, como le asistió en su momento, a quien ocupó el lugar once en la lista de elegibles del Concurso General 2006, toda vez, que las plazas de Rectoría de la No. 11 a la No. 17 No fueron ofertadas en la convocatoria para ese concurso. De manera arbitraria La Secretaría de Educación maneja la Planta de Cargos: con nombramientos provisionales en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero. Siempre que se presenta una vacancia definitiva, la Secretaría de Educación realiza traslados de docentes; de rectores; encargos y asignación de funciones a supervisores y directores de núcleo a estas comunas, sin ningún control ni seguimiento por parte de los organismos de control e infringiendo el orden jurídico del I Concurso de Etnoeducación en la ciudad de Cali; el cual, aún siendo Concurso Especial también está protegido por la Constitución Nacional, por el Decreto-Ley 1278 de 2002, en todos los artículos citados, incluyendo, el artículo 8 “Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. …Es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal”; el Decreto 3323, Artículo 13 “…La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo… Las Listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible durante un término mínimo de dos (2) meses”. El Decreto 140 de 2006 no modifica estos artículos.
En todo caso, ¿para qué tiene vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su publicación, la Lista de Elegibles del I Concurso de Etnoeducación en la ciudad de Cali, de los cuales a partir de la fecha sólo quedarían siete (7) meses, y porque ha estado congelada desde el mes de diciembre de 2009?, es entonces un CONCURSO ESPECIAL, porque según la actuación administrativa de la Secretaría de Educación la LISTA DE ELEGIBLES sólo tuvo vigencia máxima de 20 días a partir del 27 de noviembre de 2009?
De parte de la Secretaría de Educación, no se le aplicó ningún derecho de equidad, oportunidad, transparencia, eficiencia, igualdad al I Concurso para directivos docentes y docentes afrocolombianos y raizales; pues, frente a los concursos mayoritarios realizados ha habido inequidad y discriminación de todo orden, porque las listas de elegibles de los concursos mayoritarios realizados en los años 2005 y 2006 tuvieron movilidad, dinámica hasta su vencimiento legal y la lista de elegibles del Concurso Especial que me concierne según la Administración Municipal no tiene vida jurídica , al no tener en cuenta a ningún elegible para proveer vacantes definitivas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero; la Lista de Elegibles del Concurso Especial está congelada desde hace 16 meses. Durante este tiempo, la Secretaría de Educación ha realizado nombramientos provisionales, traslados, encargos, asignación de funciones; y en mi caso, como primera elegible negándome el derecho a acceder a un nombramiento en período de prueba; al respecto la Corte Constitucional en Sentencia S-041/95“Prescindir del riguroso orden de mérito deducible del concurso público una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. Establecer un concurso público y señalar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de estímulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de éste aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid el premio a su mérito – socialmente comprobado – representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de méritos, ello será así en virtud de la libre voluntad del nominador que habrá transformado el sistema de vinculación a la función pública establecido en la Constitución y la ley, asignándole en la práctica al empleo objeto de concurso el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción. De este modo el objeto del concurso, enunciado en la convocatoria, se cambia unilateralmente por la administración con posterioridad al concurso, ya que en estricto rigor no se trataría de un empleo cuyo sistema de nombramiento fuese el del concurso público”.

El CENSO realizado por el DANE en el año 2005 refleja que en la ciudad de Santiago de Cali y en sus corregimientos el 26.40 de la población se reconoce a sí misma como Negro (a), mulato, afrocolombiano. “pertenencia étnica en la ciudad de Cali, según el Censo ampliado 2005”. De lo cual se puede inferir, que sí en la ciudad de Cali, existen 90 Instituciones Educativas Oficiales, 90 Rectores; Por lo menos el 26.40% de Directivos docentes: Rectores y Coordinadores; y de maestros deben ser nombrados mediante concurso de méritos de Etnoeducación y afrocolombianidad, es decir 23.74 Rectorías etnoeducadoras, casi exacto el porcentaje de Rectorías al número de Instituciones Educativas Oficiales ETNOEDUCADORAS (24), ubicadas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero: En consecuencia, 6 Rectorías, 6 Coordinaciones y 375 maestros nombrados en período de prueba no representan a la población afrocolombiana, que habita en la ciudad de Cali. ¿Por qué se nombraron en Concursos mayoritarios 36 rectores, más de 1300 maestros y más de un centenar de coordinadores y por qué no se nombran en período de prueba a los aspirantes de la Lista de Elegibles vigente del I Concurso de Etnoeducación, cuando se presentan vacantes definitivas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero? La Corte Constitucional se pronuncia el S-401/95 “El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegitimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca”.¿Por qué continúan haciendo nombramientos provisionales, traslados de rectores y en encargos en las comunas etnoeducadoras y el corregimiento, cuando existe una Lista de Elegibles vigente y amparada por la Constitución Nacional y las Leyes nacionales? Si el marco legal vigente que protege el Concurso Especial de Etnoeducación, mantiene el principio Rector Constitucional que rige todos los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera: La administración municipal con la CONGELACIÓN de la Lista de Elegibles Vigente del Concurso de Etnoeducación, si la Corte Suprema se pronuncia al respecto en Oficio No. 2521 de 2009, firmado por el Dr. Edgar Alfredo Garzón: “En efecto, si la vinculación a la función pública y a la carrera administrativa se debe fundamentar única y exclusivamente con el mérito y la capacidad del funcionario público, la administración debe seleccionar al más destacado, es decir, a quien ha demostrado una mejor preparación, conocimiento y competencia, de acuerdo con las funciones del cargo y a las necesidades del servicio público y dado que la norma acusada no tutela esta finalidad sino que, por el contrario, la desvirtúa al otorgarle a la administración un poder arbitrario que la lleva a poder prescindir del resultado del concurso, es forzoso concluir que la norma atacada exhibe un claro perfil de inconstitucionalidad.
La discrecionalidad del nominador en la evaluación de los resultados del concurso público no existe, pues si ello pudiera ser factible se desnaturalizaría el concurso y se consagraría lo que el constituyente ha prohibido, esto es, el nombramiento que no toma en cuenta el mérito y la capacidad del candidato, por ello la norma cuestionada debe ser declarada inexequible, pues es visible que como se halla redactada vulnera la modalidad ordinaria de vinculación a la función pública prevista en la Constitución como es la del concurso público al sustituir el criterio objetivo del mérito por el subjetivo y arbitrario de la libre designación y, por otra parte, rompe con el derecho a la igualdad, en el cual se inspira el sistema del servicio público dado que al no respetarse el orden riguroso de mérito que observa el concurso, se contraviene abiertamente este derecho celosamente protegido entre nosotros. La Secretaría de Educación con la actuación administrativa ha cambiado las reglas establecidas durante el proceso y en la convocatoria al Concurso de Etnoeducación, pues no le da movilidad al Listado de elegibles y el Administrador o Nominador de la dependencia nombra en provisionalidad, realiza encargos y asigna funciones sin tener en cuenta a quienes ocupan los primeros lugares en la Lista.
Por ejemplo, tengo conocimiento de algunos nombramientos provisionales que se han realizado en las Instituciones Educativas: I.E Gabriela Mistral-Nelsy Sinisterra;I.E Humberto Jordán Mazuera-Luz Sosa; I. E Monseñor Ramón Arcila-Karen Riascos; I.E Santa Rosa-Liliana Gil; I. EDonald Tafur-Luz Marina Bonilla; I. E Libardo Madrid-Mauren Mayor. Hasta aquí, son vacancias definitivas en I.E. ubicadas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 o el Hormiguero. Lo cual demuestra la violación a la Normatividad. Al respecto, La Ministra de Educación, Dra. Cecilia Vélez responde un cuestionario en la ciudad de Bogotá D.E., el 08 de agosto de 2008 a la Dra. Karime Mota y Morad Presidenta de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes: “1ª. Pregunta- El artículo 287 de la Constitución Política establece claramente, que las entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, para lo cual cuentan con el derecho de ejercer sus propias competencias y manejar sus propios recursos, ¿cuál es la razón o el criterio mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ordena al municipio como se deben ubicar los docentes?
Respuesta.”De conformidad con el artículo 17 del Decreto 3982 de 2006, una vez en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad, para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la misma, en estricto orden de méritos se produzca el nombramiento en período de prueba, en el cargo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad una vez se reciba la lista de elegibles. Para estos efectos, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que esta delegue o contrate realiza una audiencia pública para que los integrantes de la lista de elegibles, en estricto orden descendente de puntajes, seleccionen el establecimiento educativo al cual deberán ser destinados. Una vez producida la escogencia, el aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, sólo puede ser nombrado en período de prueba en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó, en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo…”
2ª. ¿Cuál es el procedimiento que adopta la Comisión Nacional del Servicio Civil en el evento que la lista de elegibles es superior o inferior a las vacantes?
Respuesta.-El Gobierno Nacional, a través del artículo 18 del Decreto 3982 de 2006, tiene establecido para el evento en que la lista de elegibles sea superior a las vacantes convocadas a concurso, que una vez provistas las vacantes objeto del concurso, la entidad territorial certificada deba utilizar las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente, para proveer las nuevas vacantes que se presenten en su planta de personal. Dicha norma también dispone que cuando existan listas de elegibles vigentes y se generen vacantes definitivas en los cargos correspondientes, estas no se puedan proveer mediante nombramiento provisional o encargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 15 del Decreto-ley 1278 de 2002 y los nombramientos provisionales existentes subsistirán sólo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en período de prueba. Así mismo, cuando se generen vacantes definitivas, no podrán proveerse cargos de docentes y directivos docentes mediante nombramiento provisional sin autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil”
El Derecho de Petición de fecha 07 de abril de 2009, radicado No. 115611, dirigido al Secretario de Educación y al Personero Municipal , firmado por Walter Estacio y Luz Dary Echeverry Serrato, fue enviado a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Algunos apartes de la respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil a nuestra solicitud de intervención en la referencia del derecho de petición : “…esta Comisión no avaló ni tuvo conocimiento en su momento de la convocatoria ya que estos hechos ocurrieron aún antes de la expedición de la sentencia que determinó nuestra competencia…De lo hasta aquí indicado queda claro, que disponían de las herramientas legales y dentro de los términos establecidos para efectuar reclamaciones correspondientes, siendo la Secretaría de Educación de la entidad territorial la Competente para absolver en su momento las reclamaciones, que hoy están fuera del término legal, y adicionalmente la están formulando ante esta Comisión que en las actuales circunstancias no tiene competencia para solucionar lo por ustedes peticionado”.firmado Eduardo González Montoya-Comisionado.
El derecho de petición No. 115611 y solicitud de intervención se envío al Ministerio de Educación: “El Ministerio ha recibido copia del derecho de petición, dirigido a la Secretaría de integrantes Educación de Cali suscrito por ustedes, de la lista de elegibles del concurso afro realizado por esa entidad territorial, lista que a la fecha se encuentra vigente… Considerando que es un tema de competencia de esa entidad, solicitamos informar a este Ministerio el trámite dado al mismo a fin de efectuar el respectivo seguimiento” firmado Gloria Mercedes Alvarez Nuñez- Directora de descentralización. Fecha 06 de mayo de 2009.
El Personero dio respuesta, que se hizo seguimiento y se confirmó respuesta a derecho de petición. Hasta aquí queda demostrado que agoté la vía administrativa para la protección de mis derechos constitucionales previo y post publicación Lista de Elegibles.
La Secretaría de Educación también ordena Asignación de funciones a Supervisores y Directores de Núcleo en las Vacantes definitivas de Rectorías: Lic. Myriam Viáfara en la I.E. Luis Fernando Caicedo, Graciela Quiroga en la I.E. Bautista de la Salle como Rectoras encargadas. Se presentaron vacancias definitivas en las I.E. Cristóbal Colón (I.E. para la cual solicité mi nombramiento como Rectora en período de Prueba) y Donald Tafur, ubicadas en la Comuna 16 (COMUNA ETNOEDUCADORA) e hicieron traslados de otras comunas a estas y corregimientos. Encargos de docentes como coordinadores: Lic. Eduard Mena en la I.E. Gabriel García Márquez. Y Encargo de una coordinadora YANETH DRADA SERNA como Rectora Encargada en la I.E EL DIAMANTE, acto administrativo con el cual la SEM infringe el Artículo 14 del Decreto 1278 de 2002 “ARTÍCULO 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva. Y el ARTÍCULO 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargodirectivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello.Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”. La Rectoría de la I.E. El Diamante, ubicada en la COMUNA ETNOEDUCADORA 13 es unaVacante definitiva, porque el rector Lic. Pombo fue trasladado a la I.E. Joaquín de Caicedo y Cuero”, Actuación administrativa con la cual se vulneran mis derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Igualdad y al derecho a acceder a cargo público Art. 40 por méritos, vulnerando además mi derecho al libre desarrollo de mi personalidad, pues me presenté al concurso, con esfuerzo intelectual, experiencia administrativa, publicaciones y fe en mis capacidades para ejercer el cargo de Rectora para el cual me asiste el derecho en el orden jurídico establecido para el I Concurso de Etnoeducación de que me nombren en Período de Prueba en la I.E. EL DIAMANTE, porque esta I.E. cumple los criterios establecidos por el Ministerio de Educación y la Comisión Pedagógica Nacional, validadas por los Secretarios de Educación del año 2005 y 2006 y por la sra. Torres –Representante del Comité de Etnoeducación Municipal.para ser Etnoeducadora; además la Secretaría ha cubierto la vacante con una coordinadora encargada; al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-071 de 1999 expresa: “Cuando en la administración pública se presentan vacantes, corresponde al responsable de la entidad, previo examen de las necesidades del servicio, decidir si se reemplazan o no las vacantes producidas. Es decir, el hecho de que se presente una vacante, no hace surgir, en forma mecánica, el derecho de quienes integren una lista de elegibles, a ser nombrados en tal cargo. Ni el juez de tutela puede inmiscuirse en una decisión de ésta naturaleza, ordenando llenar vacantes, o que se realice determinado nombramiento. Pero, no ocurre lo mismo cuando la entidad decide ocupar las vacantes que se producen. En este caso, sí surge para los integrantes de las listas de elegibles, el derecho a que las vacantes correspondientes, sean provistas con quienes, en estricto orden, integran las listas”(subrayado la accionante). Soy la Primera Elegible para ejercer el cargo. Por otra parte además de todo la legislación enunciada, también me asiste el derecho de ascender en un cargo por concurso de méritos (Art. 125 Constitución Nacional) pues me desempeño como docente en propiedad del área de humanidades en la I.E. Eustaquio Palacios, Comuna 20 (donde también se presentó una vacancia definitiva del Rector y se realizó un traslado). De esta manera, La Secretaría de Educación aplazó renuncias, retiros forzosos hasta que pasara la convocatoria para el Concurso que se realizó en el 2009 para no incluir cargos de directivos docentes: Rectores ni coordinadores y así manejar de manera arbitraria la planta de cargos de la Secretaría de Educación. Dado que la presente Administración termina su mandato el 31 de diciembre de 2011, la Lista de Elegibles Vigente en la que se incluyen cargos directivos congelada hasta su vencimiento y con una oferta reducida para el concurso mayoritario de 2009 en el cual, no se incluyeron cargos directivos; sin embargo, en las instituciones de concurso general como la Institución donde laboro a la fecha hay nombramientos provisionales, o sea que, es posible que hayan cubierto plazas ofertadas en las comunas etnoeducadoras; pues la Secretaría de Educación administra en momentos claves de participación ciudadana la Planta de Cargos, que asciende casi, a 8000 empleados. Omisiones y actuaciones administrativas ampliamente demostradas“Una de las consecuencias que se deriva de este haz de garantías es que las bases del concurso deben respetarse de principio a fin. La modificación de los criterios de calificación transforma las reglas aplicables al concurso que son las que deben regir hasta el momento de su culminació. En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que el cambio de las reglas de juego de los concursos para provisión de cargos públicos constituye vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes. El fundamento constitucional de dicha conclusión es múltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2º C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y a evaluación. “Acta No. 66 Corte Suprema de Justicia marzo 9 de 2009.


DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
-Derecho al Debido Proceso: El I Concurso para Directivos docentes y docentes afrocolombianos y raizales inició en marzo de 2005, se publicó de la Lista de Elegibles el 27 de noviembre de 2008. La Secretaría de Educación ofertó plazas concertadas con representantes de las comunidades afrocolombianas. La Lista de Elegibles vigente está congelada desde el mes de diciembre de 2008 para docentes y coordinadores y desde marzo de 2009 para Rectores, en consecuencia el proceso no se ha agotado, no ha vencido la vigencia de la Lista de Elegibles, está congelada de manera arbitraria por la Secretaría de Educación y por ende no se ha agotado hasta tres veces la misma. La Corte Constitucional en la sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, reiteró: “Así las cosas, la Corte considera que existe una clara línea jurisprudencial, según la cual la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito. En esta forma se garantizan no sólo los derechos de igualdad y al debido proceso, sino se asegura la debida protección de los derechos fundamentales. En este sentido, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal de defensa de las garantías constitucionales. “
La Secretaría de Educación de Cali ofertó 19 rectorías en el concurso mayoritario de 2005 y nombró 19 rectores; 10 rectorías para el concurso mayoritario de 2006 y nombró 17 rectores. Hasta que terminó la vigencia las listas de elegibles.
La Secretaría de Educación ofertó para el Concurso de Etnoeducación 6 Rectorías, la reposición de dos plazas las hizo en marzo de 2009 al nombrar los elegibles No. 6 y 7 Licenciados Estacio y Viáfara. En el tiempo transcurrido se han presentado vacancias definitivas de directivos docentes rectores en la ciudad de Cali, los corregimientos; las Comunas y el corregimiento ETNOEDUCADORES porque cumplen los criterios establecidos por el Ministerio de Educación y la Comisión Pedagógica per se : Atención de población afrocolombiana, tienen proyectos etnoeducativos y en estas habita tradicionalmente la población afrocolombiana; entre otros motivos, porque históricamente los desplazados de las zonas en conflicto (El pacífico) se han establedido allí y continúan llegando. etc. A saber I.E. Cristobal Colón (Comuna 16) Comuna Etnoeducadora: Retiro forzoso, lic. Euler. Solicité ser normbrada en período de prueba y me negaron la petición, porque según la Administración no era plaza etnoeducadora. I.E. Donald Tafur (Comuna 16), renuncia Lic. Izquierdo; Durante el año 2009, no se presentaron vacancias definitivas en Rectorías y no se ofertaron para el concurso mayoritario plazas de Directivos docentes: rectores y coordinadores. No obstante, se presentaron vacancias definitivas en el 2010: I.E. Eustaquio Palacios (com. 20), renuncia Lic. Dorado; I.E. Joaquín de Caicedo y Cuero (comuna 10); la administración ha realizado traslados y la Secretaría de Educación no tuvo en cuenta mi petición del 06 de mayo de 2009, dirigida al sr. Alcalde Dr. Ospina de realizar traslados a las I. E. de Concurso General para liberar plazas en las Comunas Etnoeducadoras y así poder acceder a la Rectoría; sin embargo, la SEM si realizó traslados de Concurso General a Comunas Etnoeducadoras para ocupar las plazas con directivos en Propiedad y así los Elegibles del Concurso Especial de Etnoeducación no pudiéramos acceder a estas . Se han presentado otras vacantes de Rectoría, las cuales están por asignación de funciones, supervisores y directores de núcleo. Y en la I.E. El Diamante, ubicada en la Comuna 13, mencionada entre las que cumplen los criterios del MEN y de la Comisión Pedagógica Nacional, se encargó como Rectora a la coordinadora Lic. YANETH DRADA SERNA, con los cual se desconoce mi derecho a la igualdad y al debido proceso, entre otros, así lo afirma la Corte Constitucional, : “De acuerdo con la Constitución, los procesos de selección para cargos de carrera deben adelantarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en condiciones de igualdad, los méritos y las calidades de los aspirantes. En forma reiterada la Corte Constitucional ha estimado que en los casos de concursos de méritos, cuando se designa para desempeñar un cargo de carrera, objeto de concurso, a otras personas, sin atenerse al estricto orden descendente dentro de La lista de elegibles, se lesionan los derechos fundamentales de las personas que participaron y obtuvieron los mejores resultados del concurso…El derecho consagrado en el Artículo 13 de la Constitución es desconocido de manera abierta, muy específicamente en cuanto atañe a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga un trato preferente y probablemente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado” Sentencias SU-133 del 2 de abril de 1998; T-425 del 26 de abril de 2001; SU 613 de agosto 6 de 2002.
Acceder mediante Concurso de Méritos al nombramiento en período de prueba como Rectora es un Derecho irrenunciable, pues superé satisfactoriamente todas las fases del Concurso Especial que me concierne, y respecto a mi aspiración de ser nombrada en período de prueba como Rectora en la I.E El Diamante, Comuna 13 ETNOEDUCADORA, la Corte Constitucional en la Sentencia T-843/09, en las Consideraciones de Primera Instancia afirma:”Finalmente dejó claro, que si bien deberá reconocerse como derecho adquirido aquel que corresponde a quien ocupó el primer lugar, también “…resulta evidente que este derecho se traslada paulatinamente en orden decreciente a quienes aunque ocuparan lugares posteriores, en algún momento llegarán a encabezar la lista por efecto de los nombramientos previos. Con ello quiere la Corporación indicar que la situación del participante que aprobó el concurso, y está a la espera de su nombramiento es algo más que una mera expectativa” .
La Lista de Elegibles del I Concurso de Directivos docentes y docentes afrocolombianos y raizales se publicó y se firmó con fecha 27 de noviembre de 2008, se realizaron los nombramientos en período de prueba en el mes de diciembre de 2008 y los dos últimos de rectores, en marzo de 2009. Han transcurrido de vigencia legal de la Lista de Elegibles 17 meses y se vencerá el próximo 27 de noviembre de 2010. Dos años de vigencia legal, de los cuales ha estado CONGELADA por Omisión Administrativa 16 meses, causando perjuicios irreparables a quienes estamos en la lista de espera y pierden su oportunidad cuando se presentan vacancias definitivas y la Secretaría nombra provisionales, realiza traslados, encargos y asignación de funciones. En la misma Sentencia, en Segunda Instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal afirma: “…como que debe existir un límite razonable y objetivo de tiempo para agotar esa labor, de donde surge que el transcurrido desde el pasado 24 de noviembre hasta la fecha es más que proporcionado y suficiente;…” La fecha en la que se publica el Listado de Elegibles de la Fiscalía es el 24 de noviembre de 2008 y el fallo de la Corte lo profiere el 24 de noviembre de 2009. Por lo tanto, es aplicable al Concurso Especial de Etnoeducación; en el caso del concurso de etnoeducación, para la Administración Muncipal no ha existido un límite razonable y objetivo de tiempo. La pérdida de 16 meses en la espera de un nombramiento en período de prueba es una pérdida irreparable. Perder el tiempo es irreparable. ¿De qué manera la Secretaría de Educación subsana esta omisión?, ¿Se corren los términos por la omisión de la Administración municipal, toda vez que centenares integrantes de la lista de elegibles, hemos perdido la oportunidad de ser nombrados en período de prueba? Continúa la Corte S843/09 “Deja a los participantes en situaciones de incertidumbre, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos…dilatar hasta el vencimientos los intereses de quienes superaron satisfactoriamente el concurso y se encuentran registrados en la Lista de Elegibles” Así han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos por Omisión de la Secretaría de Educación al no proveer los cargos en vacancia definitiva que se han producido en las comunas y el corregimiento etnoeducadores. Actuación administrativa con la cual la Secretaría de Educación no alteraría, aumentaría o crearía plazas en la Planta de Cargos financiada por el Sistema General de Participaciones y aprobada por el Ente Territorial y la Nación, pues las VACANTES SON DEFINITIVAS.
Derecho a la igualdad Se argumentó parte del derecho a la igualdad que me ha sido vulnerado de parte de la Secretaría de Educación Municipal, en el proceso previo y post a la publicación de la Lista de Elegibles de fecha 27 de noviembre de 2008, interpuse derechos de petición y recursos de reposición al amparo de mi derecho a la igualdad. No obstante las respuestas que obtuve de algunos no fueron satisfactorias. La respuesta al último derecho de petición de fecha 25 de agosto de 2009 QAP-124257 “…en mi calidad de responsable de la administración del concurso especial etno educador ante su solicitud de nombramiento en período de prueba en la Institución Educativa Cristóbal Colón, permítame aclararle lo siguiente…me voy a permitir recordarle algo que usted conoce muy bien y que en múltiples oportunidades se ha manifestado, su lugar en la lista de elegibles esta dentro del Concurso Especial para el ingreso de docentes etnoeducadores, la vacancia que resulte en el momento del retiro del rector deberá ofertarse a Concurso de Méritos de acuerdo con la Constitución Política y la ley por estar caracterizada dentro del sector mayoritario; esta plaza no se presento a oferta en el anterior convocatoria precisamente porque aun no se presenta la vacante…Usted es la persona que en el orden de la lista de elegibles debe nombrarse por encontrarse en primer en periodo de prueba en el evento de que por algún motivo resultare vacante una de esas plazas de directivo docente. Los concursos tienen cada uno sus propias reglas y procedimientos y no puede este despacho acceder a su pretensión de un nombramiento en período de prueba a una plaza en la que usted no ha concursado y que se encuentra con otra caracterización dentro de la planta docente de este ente territorial… esperamos sepa usted entender y compartir nuestro apoyo a la justicicia y en derecho” firmado Victor Manuel Cabrera Vasquez-Subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos. La respuesta connota molestia de parte del servidor, casi animadversión hacia mí, extraña además que al solicitar un derecho me conteste que es una “PRETENSIÓN”. En este orden de ideas, vale la pregunta para argumentar mi derecho a la igualdad, al debido proceso y ascender a un cargo público por méritos ¿En el concurso mayoritario del año 2006 se ofertaron las plazas para rectoría de Santa Rosa-Comuna 15; Santa Cecilia-Comuna 2; la I.E Guillermo Valencia a la que renunció el Lic. Henry Balcázar en la comuna 4; DECEPAZ-Comuna 21; Vicente Borrero-Com. 7; En total las 7 plazas que se convirtieron en vacantes definitivas, después de publicada la oferta para el Concurso mayoritario? ¿Por qué entonces se nombraron siete (7) elegibles más, cuando se cubrieron las diez plazas de Rectoría que se ofertaron? Entre ellos, al Número 17 de la Lista en la I.E. Santa Rosa, vacante definitiva en el mes de diciembre de 2008. SIETE PLAZAS DE DIRECTIVO DOCENTE-Rector no estaban en la convocatoria, no obstante se nombraron hasta que venciera la vigencia la Lista de elegibles del Concurso mayoritario de 2006, en la medida que se iban presentando las Vacantes definitivas en cumplimiento del Marco Legal ; que para el caso del Concurso Especial objeto de este mecanismo principal de defensa de las garantías constitucionales, la tutela, acerca del cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002: la Corte señaló que los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección del derecho. Afirmó la referida providencia:“Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.”Tutela que la Secretaría de Educación me obliga a presentar, pues no se han ofrecido las mismas garantías constitucionales que blindaron el concurso mayoritario de 2006; en el cual se ofertaban 10 Plazas de Rectoría y se nombraron 17; mientras que en este Concurso Especial protegido también por la Constitución Política, las Leyes, los Decretos Reglamentarios y los que hacen Especial el Concurso como el Decreto 3323 de 2005 y el Decreto 140 de 2006 que lo modifica, amparan la Vigencia legal de la Lista de Elegibles y el derecho irrenunciable a ser nombrado en período de prueba cuando se presenten vacantes definitivas. Con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso como lo confirma la Corte Constitucional en la Sentencia T-843/09 “El derecho al debido proceso acceso a un empleo y que, según el artículo 29 de la Constitución, obliga en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constitución y por la ley, sorprende al concursante que se sujetó a ellas, al cual se le infiere perjuicio según la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad.
“Obviamente el derecho al trabajo y el de desempeñar cargos y funciones públicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del artículo 125 de la Carta Política, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ibídem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía ciertas condiciones -ganar el concurso, en el caso que se examina-, sería escogida para el efecto…” EL ORDEN JURÍDICO ME ASEGURABA, QUE AL SER LA PRIMERA ELEGIBLE ASCENDERÍA AL CARGO PARA EL CUAL CONCURSÉ, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CAMBIÓ LAS REGLAS DEL JUEGO DEL CONCURSO ESPECIAL, QUE LA RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA 4211.3.31.1718 de Marzo 02 de 2006 en sus considerandos enuncia el MARCO LEGAL, y en su Artículo Quinto: “…Fijación del listado de elegibles para el concurso público de los Directivos Docentes y Docentes Afrocolombianos y raizales”. La Resolución, sin duda, fija las reglas establecidas por la Constitución Nacional y la Ley; luego, congelar la Lista de Elegibles Vigente durante 16 meses, cuando su vencimiento es a los dos años, negar toda posibilidad de acceder a los cargos es MODIFICAR de manera arbitraria las reglas de juego establecidas. Así lo afirma la Corte Constitucional.
“De allí también resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicación de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisión arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selección.” En mi caso, La Secretaría de Educación está incumpliendo con la normatividad enunciada y el Art. 125 de la Constitución Nacional que me da el derecho de ASCENDER a un cargo, además para el cual concursé.

Al respecto la Jurisprudencia Constitucional Sentencia T-843/09 “destaca que los procesos de selección se orientan a mejorar la calidad de la función pública, seleccionando a los mejores para desempeñarla, con base en el criterio del mérito. Así se garantiza que al Estado se vinculen personas competentes y con suficientes cualidades para ocupar los cargos en aras del mejor cumplimiento de los fines del Estado. Además de respetarse, entre otros, los criterios de publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación… Se observa entonces que, una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducirse en el proceso de selección de elementos distintos, toda vez que tal comportamiento resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el Artículo 13 de la Constitución Política. De acuerdo con esta posición, se prohíbe al nominador o a aquel funcionario encargado de designar al empleado, establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos…La entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse los participantes. Por ello, desconocer el riguroso orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección, surgen nuevos elementos que a juicio de la entidad son valederos o justificables, pero que a la postre resultan dilatorios más aún cuando son varios los cargos a proveer, equivale a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar, no sólo a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino también, a frustrar la confianza que se tiene respecto de la institución que actúa de esta manera” la Secretaría de Educación debe respetar la Resolución de Convocatoria al concurso y no dilatar el proceso, como lo hizo también, publicando la Resolución de cargos a proveer en diciembre 03 de 2008, un día antes de la audiencia pública. El Ente Territorial con su actuación administrativa quebranta los derechos adquiridos de los elegibles del Concurso Especial, imponiendo con carácter de ley el ACTA firmada el 1º. De diciembre de 2004, congelando el Listado de Elegibles en cuestión; desconociendo la NORMA DE NORMAS, CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL MARCO LEGAL QUE RIGEN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS, INCLUSIVE AL CONCURSO ESPECIAL OBJETO DE ESTA TUTELA; el Ente Territorial desconoce el carácter administrativo de los documentos que se legalizaron, luego del Acta del 1º. De diciembre de 2004 por los secretarios de Educación y los representantes de las comunidades afrocolombianas que de manera expresa reconocen el carácter de Comunas Etnoeducadoras las 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero: La Secretaría se escuda en el carácter de Concurso Especial para infringir La Constitución Nacional, Las Leyes educativas, los Decretos Reglamentarios y los decretos que rigen al I Concurso de Afrocolombianos y Raizales en Santiago de Cali, para movilizar de manera arbitraria y conveniente para los funcionarios de primer y segundo nivel de esa institución, dados los procesos de participación ciudadana del año 2010 y del que se avecina.
Derecho de petición, art. 23 a recibir respuestas y resolución. La Secretaría de Educación no dio respuesta a los derechos de petición presentados el 08 de julio de 2008; y el 1º. De octubre de 2008; tampoco dio respuesta en su totalidad al documento y solicitud presentada por varios aspirantes a cargos directivos el 19 de septiembre de 2008, todo, previo a la publicación de la Lista de Elegibles.
información veraz e imparcial 20 La Secretaría de Educación, en oficio de fecha 13 de abril de 2009, Derecho de Petición No. 115611, responde con situaciones alejadas de la verdad e incoherencias a saber: “…en el texto habla de una reposición a la lista de elegibles, que las plazas de las instituciones educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ Y SANTA ROSA, la cual no asiste el derecho que se adopte la lista de elegibles por Resolución, que presente la renuncia la Licenciada ILCE JANETH PALOMEQUE GARCÍA, me permito informar lo siguiente: La Secretaría de Santiago de Cali, le aclara que las Instituciones Educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ, Y SANTA ROSA, no son etnoeducadoras, la Lista de Elegibles fue publicada el 27 de noviembre de 2008 mediante la Resolución No. 4143.21.10476, y por lo tanto en la actualidad está en firme, se presentaron reclamaciones, las cuales oportunamente se contestaron…Una vez levantada la suspensión transitoria mediante Resolución No. 4143.021.6863 de octubre 6 de 2008, de Concurso Especial para el ingreso de Etnoeducadores Afrocolombiano y Raizales, a la Carrera docente en el Municipio de Santiago de Cali, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley 115 de 1994 Artículo 117 y 118 y a la Ley 30 de 1992 artículo 28, citando a entrevista a los aspirantes que presentaron reclamaciones y quienes resultaron habilitados mediante certificación expedida por las Universidades y las instituciones de Educación Superior, continua de esta forma con el concurso, con lo cual se les garantizó el respeto a los derechos Constitucionales y demás disposiciones de carácter legal, en igualdad de condiciones como a todos y cada uno de los aspirantes a este concurso…Respecto a la exclusión de la Licenciada ILCE JANETH PALOMEQUE GARCÍA de la lista. conforme a un acuerdo firmado entre Directivos Docentes al cuarto puesto de la lista de elegibles Raizales, conforme a un acuerdo firmado entre Directivos Docentes respecto al cuarto puesto de la lista de elegibles, la licenciada no ha PALOMEQUE GARCÍA de la lista de elegibles, la licenciada no ha presentado la renuncia y no tenemos competencia para lo pertinente” firmado por el Licenciado Victor Cabrera-Subsecretario Administrativo.
A la buena fe La Secretaría de Educación al Modificar las reglas establecidas en la Resolución de Convocatoria, CONGELANDO la lista de elegibles, negando el derecho de acceder a los cargos, pues los elegibles tienen opción hasta tres veces los cargos convocados, deteriora la confianza y credibilidad en el Ente Territorial, de parte los participantes en el Concurso Especial.
Derecho a recibir información veraz e imparcial Art. 20 C.P.La Secretaría de Educación no publica las Vacantes definitivas que se presentan con en fin de cumplir con los principios de transparencia, publicidad, eficiencia y oportunidad que rigen los concursos; pues al ignorar las novedades administrativas, los concursantes no pueden interponer sus peticiones en cumplimiento de sus derechos como integrantes de la Lista de Elegibles. La Secretaría de Educación en oficio de fecha 13 de abril de 2009, Derecho de Petición No. 115611, responde con situaciones alejadas de la verdad e incoherencias a saber: “…en el texto habla de una reposición a la lista de elegibles, que las plazas de las instituciones educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ Y SANTA ROSA, la cual no asiste el derecho que se adopte la lista de elegibles por Resolución, que presente la renuncia la Licenciada ILCE JANETH PALOMEQUE GARCÍA, me permito informar lo siguiente: La Secretaría de Santiago de Cali, le aclara que las Instituciones Educativas. Hasta aquí, la respuesta se aleja de la realidad, pues en el momento de la respuesta al Derecho de Petición la Lic. ILCE JANETH PALOMEQUE está nombrada en período de prueba en la I.E. Diez de Mayo, de lo cual tiene pleno conocimiento el servidor público que firma, pues es quien revisa y aprueba los actos administrativos que firma el Secretario de Educación; además ya han nombrado también a la Lic. SONIA VIVEROS como rectora en período de prueba, quien ocupaba el quinto lugar en el Concurso Especial que me concierne, acto administrativo revisado y aprobado por el mismo servidor; por último al presentar el derecho de petición anexamos copia del Acta firmada por Los Licenciados (as) Betty Rodríguez, Orlando Quintero, Miriam Patricia Duque, Ilse Janeth Palomeque García, Sonia Viveros y otros, con firmas ilegibles, en la cual renuncia al cuarto lugar la lic. Palomeque, pues ya está nombrada en período de prueba en la I.E. Diez de Mayo para “darle paso al QUINTO lugar de la lista, que le corresponde a la Licenciada SONNIA MARÍA VIVEROS ANDRADE”; El funcionario, Lic. Cabrera tenía conocimiento de esta situación, y si hubiera dudado, estaba en el deber de llamar a los firmantes del Acta de fecha diciembre 04 de 2008 para verificar la autenticidad del documento.
Por otra parte, respuesta se aleja de la realidad, cuando afirma” que las Instituciones Educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ, y SANTA ROSA, no son etnoeducadoras”; lo que se demuestra en respuesta al Derecho de Petición QAP-124257, de fecha 25 de agosto de 2009- ocho meses después de la audiencia pública, el mismo funcionario escribe “…nuestra administración en ejercicio de los principios de transparencia, oportunidad, imparcialidad y demás que deben observarse en el ejercicio de la función pública reubicó los rectores de las instituciones educativas Vicente Borrero Costa y Ciudadela Desepaz Comuna 21 retornándole a las comunidades las plazas inicialmente concertadas seis (6)…”, continua en la respuesta al derecho de petición QAP 115611, de abril de 2009 (4) meses antes, del oficio de fecha 25 de agosto de 2009 “Le informo que este ente territorial, realiza los nombramientos conforme a la lista de elegibles, en el concurso etno-educadores, jamás hemos cambiado una plaza vacante Etno-educadora por el concurso mayoritario, la movilidad de la lista e elegible del concurso etno-educadores, es de acuerdo con las situaciones administrativas” Firmado Víctor Manuel Cabrera Vásquez-Subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos. Al respecto dice la Corte Constitucional, S.843/09“El artículo 83 de la Carta política consagra como postulado esencial de nuestro ordenamiento jurídico la presunción de buena fe en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-963 del 1 de dic. de 1999, definió la buena fe en los siguientes términos:
“Se trata de un valor inherente a la idea de derecho, que exige a los operadores jurídicos ceñirse en sus actuaciones "a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")", y que se sustenta en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los demás” Así mismo, la variada jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado el valor fundamental de la presunción de la buena fe, considerando que se traduce en la confianza, la seguridad y la credibilidad que se debe dar a las actuaciones de terceros, incluyendo al Estado, y que implica un comportamiento leal en el desarrollo de las relaciones jurídicas.Se encuentra entonces que el principio de la confianza legítima está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos que han adquirido y una garantía de estabilidad y permanencia de la situación que objetivamente permite esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que así como la Administración Pública no puede ejercer sus potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de estas exigencias éticas. De acuerdo con la Constitución, los procesos de selección para cargos de carrera deben adelantarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en condiciones de igualdad, los méritos y las calidades de los aspirantes.Se encuentra entonces que la confianza legitima está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por el compromiso que han adquirido y una garantía de estabilidad y permanencia de la situación que objetivamente permite esperar el cumplimiento de las reglas propias, del tráfico jurídico, como quiera que así como la Administración Pública no puede ejercer sus potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de las exigencias éticas”
Quienes participamos en el Concurso Especial estábamos en una Lista de Elegibles, que hasta la fecha no adquirió es estatus de Lista de Espera, como debe ser, porque no se movilizó, con lo cual se cambiaron las estructuras de la convocatoria al concurso y de todo el marco legal para TODOS LOS CONCURSOS DE MÉRITOS, en cuanto a la vigencia de la misma.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad la congelación de la Lista de Elegibles vigente, del Concurso Especial de Etnoeducación menoscaba mi esfuerzo intelectual, personal y cultural demostrado con la inclusión de mi nombre en esta lista, primera elegible y después de un año sin oportunidad de desempeñar el cargo para el cual concursé y me preparé, con el fin de fortalecer la identidad, la cultura, la multiculturalidad , de ascender en mi vida profesional, en la escala laboral, desarrollar mi proyecto de vida.
Acceso a Cargo Público La Secretaría de Educación al CONGELAR la Lista de Elegibles del Concurso de Etnoeducación, vulnera mi derecho a acceder a un cargo público que representa un ascenso (Art. 125 CP) para el cual concursé, soy la primera elegible, existe la vacante definitiva y me asiste el derecho por MÉRITOS, desde que se presentaron las vacantes definitivas de las Rectorías en las Instituciones Educativas DONALD TAFUR, CRISTOBAL COLÓN, EL DIAMANTE. PLAZAS ETNOEDUCADORAS.
DERECHOS CONSTITUCIONALES, MARCO LEGAL QUE RIGEN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Y AL I CONCURSO PARA DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES.
El Decreto 3323 de 2005 y el Decreto 140 de 2006 que rigen el Concurso Especial de Etnoeducación que amparan los derechos constitucionales de los integrantes de la Lista de Elegibles, publicada mediante Resolución No. 4143.21.10476 del 27 de noviembre de 2008. vigente en la Ciudad.
La Ley General de Educación , Art. 55,56,62 que definen la etnoeducación , principios y fines; y los procesos de Selección de Educadores.
La Ley 715 de de 2001 en cuanto a la reglamentación que rige la Carrera Docente .
El Decreto Ley 1278 de 2002 Articulos 8,13 y 15 porque la Secretaría de Educación de Cali ha realizado nombramiento provisionales en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento el Hormiguero, ha asignado funciones de rector a los supervisores y Directores de Núcleo; ha trasladado rectores a vacantes definitivas, sin dar oportunidad a los elegibles del Concurso Especial de conocer las vacantes en la medida que se presentan; ha negado las solicitudes respetuosas realizadas por mí, para desempeñar el cargo para el cual concursé, me ha negado el nombramiento en período de prueba como Rectora. Además ha encargado a la licenciada Yaneth Drada Serna, coordinadora que no se encuentra en los primeros lugares del Concurso Especial en cuestión como Rectora en la I.E. El Diamante, ubicada en la Comuna 13 ETNOEDUCADORA por cumplir los criterios establecidos por el MEN como en la Circular del 08 de noviembre de 2004 y por todos los argumentos expuestos.
Decreto 1278 de 2002, Capítulo II, la totalidad de su contenido, inclusive el artículo 13, numerales a y b, La Secretaria de Educación ha realizado desde que está en vigencia la Lista de Elegibles del Concurso Especial nombramientos provisionales, en todas las comunas de la ciudad de Cali, corregimientos, en todos los cargos, niveles y especialidades. Muchas personas que ocupan estos cargos ni siquiera participaron el Concurso Especial y no se encuentran en la Lista de Elegibles Vigente.
Decretos 804 de 1995 y 1122 de 1998.

PETICIÓN
Ordenar a la Secretaría de Educación el Cumplimiento del Ordenamiento Legal vigente que protege los derechos constitucionales, La Legislación Educativa vigente y los decretos reglamentarios para el Concurso Especial de Directivos Docentes y Docente y proveer los cargos del Concurso de Afrocolombianos y Raizales.

Ordenar a la Secretaría de Educación cumplir con la CARACTERIZACIÓN, que por todo lo expuesto y las pruebas presentadas definen las comunas 7,13,14,15,16,21 y el Corregimiento El Hormiguero como ETNOEDUCADORES.

Ordenar a la Secretaría de Educación el cumplimiento de los actos administrativos expedidos por el Secretario de Educación, Dr. Carlos Alberto Saavedra Macia (Delegación de funciones, mediante Decreto de enero de 2004) :1. Acta del 26 de julio de 2005, firmada por La Secretaría de Educación y Representantes de las Comunidades Afrocolombianas. 2. Oficio No. 1392 del 28 de julio de 2005 dirigido a la Ministra de Educación, Dra. Cecilia Vélez,
Ordenar a la Secretaría de Educación el cumplimiento del contenido Oficio No. 100 del 23 de enero del 2006, firmado por el Secretario de Educación Hernán Sandoval (Delegación de funciones, mediante Decreto de enero de 2004 firmado por el Alcalde Dr. Apolinar Salcedo) y la Sra. Sandra de las Lajas Torres, Representante del Comité de Etnoeducación Municipal (Decreto 0724 de Octubre de 2005).

Ordenar a la Secretaría de Educación mi nombramiento como Rectora en Período de Prueba en una de las tres Rectorías que se han presentado como vacantes definitivas en las COMUNAS ETNOEDUCADORAS 16: DONALD TAFUR, CRISTOBAL COLÓN (la cual solicité y me negó la Secretaría de Educación), en las dos Instituciones trasladaron Rectores de Comunas mayoritarias o en la I.E. El Diamante, COMUNA 13 ETNOEDUCADORA, en la cual está encargada la Coordinadora Drada, a la fecha.

Ordenar a la Secretaría de Educación compensar la desigualdad de oportunidades, en el ejercicio de los cargos públicos de carrera docente en la Planta de Cargos aprobada del Ente Territorial, sin exceder la planta. Es decir, que las vacantes definitivas que se presenten en el futuro en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento el Hormiguero, sean provistas a partir del fallo de la presente tutela con los elegibles del Concurso Especial de Etnoeducación, en cumplimiento de los principios de equidad y oportunidad para la población con pertinencia étnica afrocolombiana en la ciudad de Cali y sus corregimientos es del 26.40%, y en esa proporción son 23.74 Rectorías etnoeducadoras; Casi exacto el número de rectorías ubicadas en las COMUNAS Y EL CORREGIMIENTO ETNOEDUCADOR, y aplicar la misma operación númeríca a los nombramientos en período de prueba en las todos los cargos, niveles y especialidades que contempla la Ley para el ejercicio de la carrera docente y la etnoeducación de la lista de elegibles del Concurso Especial que nos concierne.

Ordenar a la Secretaría de Educación SUBSANAR la pérdida irreparable de tiempo a los integrantes de la lista vigente del Concurso Especial de Etnoeducación; restituyendo las plazas etnoeducadoras a los integrantes de la lista y que han sido ocupadas mediante traslado, nombramiento provisional, encargo o en período de prueba (concurso 2009), realizando los traslados a que haya lugar a las plazas de concurso mayoritario. Actos administrativos que se hayan realizado desde el 27 de noviembre de 2008 hasta la fecha en la cual se interpone este recurso.

Ordenar a la Secretaría de Educación cumplir los principios de equidad, oportunidad e igualdad en relación con el Concurso Especial y la lista de elegibles de 2008 e igualar las condiciones que aplicó a las listas de elegibles de los concursos mayoritarios realizados en los años 2005 y 2006.
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Ordenar a la Secretaría suspender nombramientos provisionales; traslados de plazas mayoritarias a instituciones educativas, ubicadas en las comunas y corregimiento caracterizados como etnoeducadores; encargos, asignación de funciones y realizar los nombramientos en período de período de prueba del Listado de Elegibles del Concurso Especial en las vacantes definitivas que se presentaron desde el 27 de noviembre de 2008 hasta que se agote el Listado de Elegibles o termine su vigencia.
Publicar en la Página Institucional, en el ITEM todo lo relacionado con etnoeducadores, ARCHIVO QUE SE PUEDA ABRIR de las vacancias definitivas de los cargos de directivos docentes: Rectorías y coordinaciones; y de docentes en que están ocupadas con nombramientos provisionales, encargos o asignación de funciones en la ciudad de Santiago de Cali y los corregimientos y entregar en medio físico al señor juez.
PRUEBAS
DOCUMENTALES QUE SE SOLICITAN:
Con el fin de establecer la vulnerabilidad de mis derechos fundamentales solicito al señor Juez, se sirva decretar y practicar las siguientes pruebas todas impresas y copias legibles.
1. Solicitar a la Secretaría de Educación de Cali, la totalidad de los permisos concedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer en provisionalidad los cargos de docentes y directivos docentes en vacancia definitiva que se han presentado desde el 27 de noviembre de 2008 en todas las comunas y corregimientos de Santiago de Cali.
2. Solicitar a la Secretaría de Educación informe de la totalidad de las vacantes definitivas en los cargos de directivos docentes y docentes en la ciudad de Cali y los corregimientos.
3. Solicitar a la Secretaría de Educación el cuadro de las vacantes definitivas de directivos docentes y docentes que están provistos por asignación de funciones o encargos, traslados y convenios y renuncias a la fecha.
4. Solicitar a la Secretaría de Educación cuadros técnicos de los actos administrativos de traslados, nombramientos, encargos, asignación de funciones firmados por el Secretario de Educación desde el 27 de noviembre de 2008 al 28 de abril de 2010.
5. Solicitar las Listas de Elegibles y cuadros de nombramientos en propiedad de los concursos mayoritarios del año 2005 y 2006, de los nombramientos en período de prueba o en propiedad, sí los hubiere, del I Concurso de directivos afrocolombianos y raizales 2008 y de los nombramientos en período de prueba del concurso mayoritario del 2009.
6. Solicitar a la Secretaría de Educación copias refrendadas de la Resolución No. 4143.21.10476 del 27 de noviembre de 2008, de la Resolución, con asteriscos plazas por proveer del 03 de diciembre de 2008, tal como aparece en la página instituciónal. De todos los Actos Administrativos desde la convocatoria al Concurso hasta la fecha de hoy.
7. Solicitar a la Secretaría de Educación copias de los derechos de petición interpuestos y recursos de reposición presentados por Walter Estacio y/o Luz Dary Echeverry Serrato durante el proceso del Concurso Especial, en todas sus fases hasta después de publicada la Lista de Elegibles con sus respectivas respuestas; también las respuestas a los Recursos de Reposición presentados por Luz Dary Echeverry Serrato con las respuestas refrendadas y verificado el recibido con mi firma.
8. Solicitar a la Secretaría de Educación la Planta de Cargos de Directivos Docentes y Docentes que encontraban en provisionalidad o encargo en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento El Hormiguero al 1º. De marzo de 2005.
9. Solicitar a la Secretaría de Educación copia del Acta de Acuerdo del 1º. diciembre de 2004 firmada con representantes de la Comisión afrocolombiana y la Secretaría de Eduación.
10. Certificación expedida por la Secretaría de Educación a mi nombre como Primera Elegible del Concurso de Afrocolombianidad y Raizales del 2008 en Santiago de Cali.
11. Decreto de enero de 2004, mediante el cual se delegan funciones a los Secretarios de Despacho, firmado por el Alcalde.

DOCUMENTALES QUE SE ANEXAN

1.Decreto 3323 de 2005 que reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones.
2.Decreto 140 de 2006 que modifica el Decreto 3323 de 2005.
3.Decreto Ley 1278 de 2002 que rige la profesionalización docente
4.Derechos de petición interpuestos por Walter Estacio y Luz Dary Echeverry Serrato.
5.Recursos de Reposición presentados por la accionante (incluidos en el documento que se entregó a la Secretaría de Educación el 19 de septiembre de 2008, folios 88-89 ; 93 y 94)
6.Decreto Ley 804 de 1995
7.Decreto 1122 de 1998
8.Ley 70 de 1993 capítulo de etnoeducación.
9.Cuestionario con respuestas desarrolladas por la Ministra de Educación Cecilia María Vélez W. dirigido a la Dra. Karime Mota y Morad Presidenta de la Comisión Primera Constitucional –Cámara de Representantes, Bogotá, D.C. 08 de agosto de 2008.
10. Copia Acta de Reunión del Comité de impulso Etnoeducativo afrocolombiano con la Secretaría de Educación Municipal de fecha 26 de julio de 2005, firmado por el Dr. Carlos Alberto Saavedra, y Marlene Ramos por la Secretaría de Educación; los señores
DIMAS OREJUELA MICOLTA, SANDRA TORRES, NESTOR RIASCOS MONDRAGÓN, BETTY RODRIGUEZ Y JANNER VALENCIA como representantes de las cominidades afrocolombianas.
12. Copia Acta diciembre 1º. De 2004
12.Oficio dirigido a la sra. Ministra de Educación el 28 de julio de 2005, firmado por el Dr. Carlos Alberto Saavedra, Secretario de Educación.
13.Oficio 4211-100 de enero 23 de 2006 dirigido al Ministerio de Educación Nacional Dra. Camila Rivera. Dirección de Poblaciones, firmado por el secretario de educación Hernán Sandoval y Sandra Torres como Representante de las comunidades Afro del Municipio de Cali, reconocida mediante Decreto 0724 de octubre de 2005.
14.Derecho de Petición de fecha 05 de agosto de 2008 firmado por varios aspirantes, con respuesta.
15.Respuesta Derecho de Petición de agosto 5 de 2008, con radicación QAP 103652, en la cual no se da respuesta de fondo.
Derecho de Petición de 1º. De octubre de 2008, sin respuesta.
16.Derecho de Petición de fecha 07 de abril de 2008, firmado por la Accionante y el Lic. Walter Estacio. Con respuesta.
17.Derecho de Petición de fecha 19 de agosto de 2009 con respuesta de forma.
Respuestas a los derechos de Petición QAP-124257 presentado el 19 de agosto de 2008.
QAP 115611 derecho de petición presentado al 07 de abril de 2009.
18.Derecho de Petición de fecha 28 de agosto de 2008 presentado al Sr. Alcalde, Dr. Ospina. Sin respuesta.
19.Solicitud al Sr. Alcalde dirigida el 6 de mayo de 2009 y respuesta
20.Recurso de Reposición de fecha 14 de agosto de 2008 presentado por la Accionante, sin respuesta.
21.Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil de fecha 23 de junio de 2009, respecto al Derecho de Petición 115611.
22.Respuesta del Ministerio de Educación en relación con el mismo Derecho de Petición.
23.Derechos de Petición Al Dr. Manuel Torres, Personero Municipal y respuestas.
24.Documento de 120 folios con solicitud al Secretario de Educación Dr. Colorado de fecha 19 de septiembre de 2008, sin respuesta y recibido en la misma fecha en el Despacho de la SEM y por la Personera Delegada Dra. Amparo Rodríguez Finlay.
25.Acta firmada por los primeros elegibles como rectores del Concurso Especial, en la Audiencia Pública realizada el 04 de diciembre de 2008.
26. Sentencia 843/09 Corte Constitucional.




COMPETENCIA
Es Usted Señor Juez competente Art. 86 Corte Constitucional, por la naturaleza del asunto, sustentado de manera amplia y suficiente en las Sentencias T-256, T-286, T-326, T-433 de 1995. T-455 de 1996; SU 133 de abril de 2008, SU134; SU 135; SU 136; T-1380 de 1998 T-425 del 26 de abril de 2001, SU-613 del 6 de agosto de 2002; T-484 del 20 de mayo de 2004; T-843/09, entre otras; y por tener jurisdicción en el lugar de ocurrencia de los hechos que han vulnerado mis derechos constitucionales. (Artículo 37 Decreto 2591 de 1991)



JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos contra la misma autoridad a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad judicial.



ANEXOS
la tutela original y copia, anexo los documentos citados en el capítulo de pruebas.



NOTIFICACIONES

La parte demandada recibe notificaciones en:
LAS DEPENDENCIAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, PISO OCTAVO, EDIFICIO CAM.
ALCALDÍA MUNICIPAL

La parte demandante recibe notificaciones en:
Cra. 85C No. 13ª 120 Casa 14, Villas del Ingenio
Barrio Ingenio.
Teléfono Residencia: 3743873
Celular 3155775508

Del señor Juez:




LUZ DARY ECHEVERRY SERRATO
C.C. 31.900.861 de Cali.






Santiago de Cali, 28 de abril de 2010

Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL DE CALI
Ciudad.
REFERENCIA: Acción de Tutela.
Accionante: LUZ DARY ECHEVERRY SERRATO
Accionado: Municipio Santiago de Cali-Secretaria de Educación Municipal.

Yo, LUZ DARY ECHEVERRY SERRATO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.900.861 expedida en la ciudad de Cali; Licenciada en Educación, Especialidad Literatura e Idiomas, Especialista en Desarrollo Intelectual y Educación, Magíster en Desarrollo Humano y Educación; Escritora –Editora y Docente en propiedad en el área de Humanidades I.E. Eustaquio Palacios. Amparada en el Derecho Constitucional Art. 86, me permito presentar la Acción de Tutela por la vulneración en la que ha incurrido el Municipio de Cali-Secretaría de Educación, de los siguientes: DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES: Artículo 13 Derecho a la igualdad; Art. 16 Libre desarrollo de la personalidad; Art. 20 Derecho a recibir información veraz e imparcial; Art. 23 Derecho a obtener pronta resolución a mis peticiones; Art. 29 Derecho al debido proceso, Art. 40 Derecho a desempeñar funciones y ascender a cargo público.
HECHOS:
1. El I Concurso de Méritos para proveer cargos de Directivos Docentes y Docentes Afrocolombianos y Raizales, inició el 08 de noviembre de 2004 con la Circular 25 del Ministerio de Educación, en la cual se establecen los criterios para concertar las plazas etnoeducadoras. Continúa el proceso en Santiago de Cali con la publicación de la Lista de Elegibles, mediante Resolución No. 4143.21.10476 del 27 de noviembre de 2008, en la cual ocupé el puesto octavo para el cargo de Rectora ; termina una vez se agote el Listado de Elegibles o se cumplan los dos años de vigencia del mismo, el 27 de noviembre de 2010.

2. El 1º. De diciembre de 2004, mediante Acta firmada por la Secretaría de Educación y representantes de las comunidades afrocolombianas en la que se acuerda reservar (375) plazas docentes y (10) de directivos docentes.

3. Mediante Acta del 26 de julio de 2005 el Dr. Carlos Alberto Saavedra Macía-Secretario de Educación Reconoce que el total de las plazas etnoeducadoras, son todas las plazas ubicadas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimieto El Hormiguero. En el punto dos (2) de la agenda de trabajo registra: “Después de precisar que una de las causas por las que se dejaron congeladas solo 385 plazas etnoeducadoras fue la escasez del tiempo para que la Secretaría de Educación realizara un diagnóstico más minucioso sobre las plazas provisionales de las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero, donde hay mayor concentración de población afrodescendiente en el Municipio, el Doctor Carlos Alberto Saavedra Macia en su condición de Secretario de Educación Municipal, aclaró que después de realizar un estudio más detallado se comprobó que el total de plazas provisionales en las comunas y el corregimiento arriba mencionados son 585. En consideración con lo anterior se acordó desarrollar y ejecutar una serie de estrategias para elevar mediante acto administrativo el incremento de 200 plazas etnoeducativas afrocolombianas.” Firman por la Secretaría de Educación, el Dr. Saavedra y la Lic. Marlene Ramos; por las comunidades afrocolombianas: Dimas Orejuela, Sandra Torres, Néstor Riascos, Betty Rodríguez, y Janner Valencia. El 28 de Julio de 2005, mediante oficio No. 1392, el Secretario de Educación, Dr. Saavedra, envía Oficio a la Ministra de Educación-Dra. Cecilia Vélez, en el que escribe :”Actualmente se está solicitando por parte de los delegados etnoeducadores el incremento de 200 plazas más para afrocolombianos, teniendo en cuenta que se partió de un error al seleccionar 385 plazas afrocolombianas. Porque para ese entonces la Secretaria de Educación se encontraba aun en proceso de organización y ajuste de la planta de cargos, y es por ese motivo que se tormaron esas decisiones algo apresuradas” Previo a la presentación de la Prueba del ICFES que se realizó el 25 de junio de 2005.
4. El 23 de enero de 2006 mediante oficio No. 100, el Secretario de Educación, Hernán Sandoval y Sandra de las Lajas Torres, Representante de afrocolombianos en el Municipio, dirigen oficio a los Dres. Camila Rivera2. y Andrés Fernández –Dirección de Poblaciones del Ministerio de Educación Nacional, en el cual Reconocen que se ha creado el Comité de Etnoeducación Afrocolombiana, mediante Decreto 0724 de 0ctubre de 2005 y afirman: “ 2. Comprometerse a tomar de la lista de elegibles existente a la fecha y derivada del concurso realizado en Enero de 2005, que obedece a las pruebas presentadas en diciembre de 2004 , los docentes y directivos docentes que reúnen los requisitos de etnoeducadores afro colombianos, hasta completar el número de (174) faltantes de los (559) que se habían asignado y de los cuales (375) se encuentran en provisionalidad dentro de las comunas Nos. 7, 13,14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero. Ratificar que el número de plazas etnoeducadoras afro colombianas nombradas en provisionalidad a la fecha son (375) plazas para docentes etnoeducadores y (6) Rectorías y seis (6) coordinación. 4. Los nombramientos restantes se irán realizando en la medida en que se presenten las renuncias y traslados de las instituciones educativas ubicadas en las respectivas comunas y tomados en el orden que aparecen en la lista de elegibles en preferencia a la totalidad de los allí incluidos en cumplimiento del mandato constitucional y legal”
5. Previa a la publicación de esta Lista interpuse derechos de petición, Recurso de Reposición, elaboré documento el 19 de septiembre de 2008, en el cual solicité audiencia y revisión del proceso de selección que había iniciado desde el 02 de marzo de 2005 con la convocatoria; en compañía de otros aspirantes. El Sr. Secretario de Educación Dr. Mario Hernán Colorado nos atendió y del Dr. Manuel Torres-Personero delegó a la Dra. Amparo Rodríguez Finlay-Personera Delegada. En el documento se les informa a los asistentes el Referente Histórico del Concurso desde su inicio en la ciudad de Cali con la No. Circular No.025 del 08 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la reunión. Se presentan documentos en los cuales se argumenta el carácter de Comunas Etnoeducadoras las siguientes: 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento El Hormiguero, porque cumplen con los criterios establecidos por el Ministerios de Educación en la Directiva mencionada a saber: 1. Todas las Instituciones educativas ubicadas en estas comunas y el corregimiento tienen proyectos etnoeducativos. 2. Son las comunas y corregimiento que tienen mayor concentración de población afrocolombiana. 3. En las comunas citadas y el corregimiento se encuentran ubicadas las 385 plazas etnoeducadoras que fueron provistas en el I Concurso para directivos docentes y docentes afrocolombianos y raízales; las cuales fueron excluídas para el concurso general que hubo en el año 2005, porque en esas comunas habita el mayor número de población afrocolombiana (y la Secretaría de Educación acordó, mediante Acta firmada el 1º. De diciembre de 2004 con representantes de las comunidades afrocolombianas: Dimas Ernesto Orejuela, Lic. Sonia Camacho-Funcionaria del la Secretaría de Educación Departamental y otros) Además según el CENSO realizado por la DIAN en el año 2005 demuestra que en toda la ciudad de Cali y sus corregimientos la pertinencia étnica, es decir, que el 26.40%. de la población se reconoce a sí misma como Negro (a), mestizo o afrocolombiano.

6. El 19 de septiembre de 2008 se presenté al Dr. Colorado, las pruebas e inclusive se evidencia la ilegalidad de las Resoluciones 2549 de 2005 (pues no estaba vigente el Decreto 140 de 2006, las Resoluciones 1718 de 2006 y 5092 del mismo año, las cuales, en sus considerandos enunciaban los Decretos 3228 de 2004, 4235 de 2002 y 3333 de 2005, derogados mediante el Decreto 3982 de 2006; además de las desigualdades que pretendían legalizar con el Concurso de Etnoeducación, frente a los Concursos Generales que se realizaron.
7. Varias de las solicitudes realizadas el 19 de septiembre de 2008 en reunión con el Secretario de Educación, el Subsecretario Administrativo, Personera delegada y aspirantes del Concurso Especial no se respondieron.
8. En la reunión de la fecha mencionada, a la cual asistimos varios aspirantes al cargo de Rectoría, el Sub secretario de Educación Lic. Víctor Cabrera, se refirió siempre al Concurso de Etnoeducación como un concurso especial.
9. Interpuse, previa a la publicación de la Lista de Elegibles, derechos de petición y recursos de reposición argumentando el Marco Legal de los Concursos de Méritos, la misma Constitución Nacional y los principios de oportunidad y equidad en las siguientes fechas: 08 de julio de 2008, porque no publicaron resultados numéricos en la Resolución No. 5091 de 2008, sino la palabra aprobado (Sin respuesta); El 05 de agosto de 2008 a la Secretaría de Educación (hubo respuesta de forma y argumentaron con una incoherencia, pues no solicité ampliación, alteración o creación de cargos a la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación financiada por el Sistema General de Participaciones (Ley 715), pues soportan con el Decreto 1494 de 2005). El 28 de agosto de 2008, Derecho de Petición dirigido al Sr. Alcalde de Cali, Dr. Jorge Iván Ospina (sin respuesta); El 06 de abril de 2009, Derecho de Petición Radicado No. 11561 (hubo respuesta de forma, con informaciones alejadas de la realidad), El 1º. De octubre de 2008, Derecho de petición al Secretario de Educación Dr. Colorado, con solicitud expresa de que me contestara él, como secretario y estadístico, pues la tabla de valoración de antecedentes fue calificada de manera incorrecta (no hubo respuesta).
10.El 06 de mayo de 2009, dirigí solicitud al sr. Alcalde ( responde la Secretaría de Educación que soy la primera elegible como Rectora, pero no hay vacantes);
11. El 19 de agosto de 2009, Derecho de Petición en el que solicito el nombramiento en período de prueba en la vacancia definitiva de la Rectoría Cristobal Colón Comuna 16 (ETNOEDUCADORA) y la Secretaría de Educación responde “que esta Rectoría pertenece a Concurso General o mayoritario”.
12. solicité acompañamiento y vigilancia de la Personería Municipal durante el proceso y el organismo de control sólo respondió que estaba atento a lo relacionado con Concurso Especial
13.Desde el mes de marzo de 2009 cuando se realizaron los dos últimos nombramientos en período de prueba a los Licenciados Walter Estacio (sexto en la Lista de Elegibles) y Elizabeth Viáfara (séptima) como Rectores en las Instituciones Educativas que le restituyeron al Concurso Especial: Vicente Borrero y Decepaz y con lo cual completaron las seis (6) Rectorías que ofertaron, soy la PRIMERA en la Lista de Elegibles. La Lista de Elegibles vigente desde el 27 de noviembre de 2008 está desde marzo del 2009 congelada (13 meses) y CONGELADA desde el mes de diciembre de 2008 para docentes y coordinadores(16) dieciséis meses calendario.
14. La Constitución Nacional, Los Decretos 3323 de 2005, 1278 de 2002, el Decreto 804, el Decreto 140 de 2006, La Constitución Nacional, el Marco legal que vigente que rige el Concurso de Etnoeducación, El Marco legal vigente que rige la Carrera Administrativa, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil; y la amplia jurisprudencia de la Corte Institucional ordenan la Vigencia y movilidad de las Listas de Elegibles, cuando se presentan vacantes definitivas, durante dos años, después de su publicación

15. Desde la fecha de publicación de la Lista de Elegibles del I Concurso para Directivos docentes y docentes se han presentado vacantes definitivas de plazas docentes, directivos docentes coordinadores y directivos docentes Rectores en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero.
16. La Secretaría de Educación ha realizado nombramientos provisionales en las vacantes definitivas en las comunas y corregimiento caracterizados como ETNOEDUCADORES ; en el caso de Rectores ha realizado traslados de plazas de concurso mayoritario a plazas en las comunas y caracterizadas como Etnoeducadoras ; y encargos como en las I.E Donald Tafur, Cristóbal Colón y a la fecha en El Diamante.
17. A la fecha de la presentación de esta Acción de Tutela existe una vacante definitiva de Rectoría en la Institución Educativa El Diamante, COMUNA (13) ETNOEDUCADORA.
18. La vacante de Rectoría en la Institución Educativa El Diamante está cubierta con el Encargo de una coordinadora.

JUSTIFICACIÓN
en el presente mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se argumentará qué por ser el I Concurso para Directivos Afrocolombianos y Raizales un Concurso Especial no le asiste el Derecho a la Secretaría de Educación Municipal de CONGELAR LA LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE vulnerando mis derechos constitucionales al Debido Proceso Artículo 29, A la Igualdad Artículo 13 y al derecho de acceder a un cargo público o a un ascenso Artículo 40 por Méritos, a recibir resolución y respuestas a mis peticiones Artículo 23, y a recibir información veraz e imparcial Art. 20.
El Secretario de Educación, Dr. Colorado, revocó las Resoluciones enunciadas en los HECHOS de la presenten tutela, numeral seis 6) sin embargo no dio respuesta en su actuación administrativa ni en forma oral o escrita a las siguientes peticiones que se realizaron ese día:
b. según los documentos que se entregaron el 19 de septiembre de 2008, son Comunas y corregimiento etnoeducadores: 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Hormiguero.
c. Qué la Secretaría se atemperera a los criterios establecidos por la circular 25 del 08 de noviembre de 2004 para definir plazas etnoducadoras, reconocidas por Los Secretarios de Educación Saavedra y Sandoval (con Delegación de funciones, mediante Decreto de enero de 2004) y la Representante del Comité Etnoeducador mediante Decreto No. 0724 de octubre de 2005. Qué en sendos actos administrativos se reconocen Comunas Etnoeducadoras 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero. Y la actual Administración hizo caso omiso del reconocimiento como correspondía, así lo demuestra al CONGELAR EL LISTADO DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE ETNOEDUCACIÓN.
d.Qué una vez publicado el Listado de Elegibles, se nombren en período de prueba a los integrantes en estricto orden descendente, en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero, en las plazas provisionales existentes en y las vacantes definitivas que se presenten en Cargos Directivos y Docentes durante los dos años de vigencia legal del mismo.
e. De igual manera, solicitamos que a los aspirantes que interpongan derechos de petición o recursos de reposición se les dé respuesta de FONDO y no sólo en cumplimiento de los términos de tiempo
f. La Secretaría de Educación NO dio respuesta a los interrogantes que se plantearon el documento que se le entregó y sustentó el 19 de septiembre de 2008 (folios 42,42,44,45,46,47))
g. Tampoco dio respuesta administrativa ni en su actuación a la propuesta que presentamos y a la letra dice: “Aplicar al I Concurso de Afrocolombianos y Raizales los principios constiucionales de igualdad de oportunidades. (Art. 2 Decreto 3323 de 2005). Las plazas de Directivos docentes y docentes etnoeducadores son las existentes en la Planta de Cargos en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento el Hormiguero: 559 DOCENTES y 24 Rectorías…” (folios 51 al 54 del documento que se entrego el 19 de septiembre de 2006)
Es claro, que en el Acta del 26 de julio de 2005 y en el oficio No. 1392 del 28 de julio de 2005 Secretario de Educación reconoce un error en el número de plazas asignadas, lo explica y aclara que son 585, de lo cual se infiere que son la totalidad de plazas de directivos docentes y docentes que conforman la planta de cargos fijada por el Ente Territorial y la Nación en las comunas y el corregimiento mencionados. Lo cual corroboran en oficio No. 100 de enero 23 de 2006, el Secretario Sandoval y Sandra de las Lajas Torres, como Representante del Comité de Etnoeducación Afrocolombiana. En el cual, además de reconocer el número de plazas, hace claridad que se habían asignado (375), pero que 559, de lo cual se infiere que cobija la totalidad de la planta de cargos de directivos docentes y docentes. Ellos, como autoridades administrativas del Municipio, el Dr. Sandoval como Secretario, y la Sra. Torres como Representante legal del Comité de Etnoeducación denominan en su actuar administrativo, las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero como COMUNAS Y CORREGIMIENTO ETNOEDUCADORES, además de establecer un compromiso para realizar los nombramientos restantes en la medida en que se presenten las renuncias y traslados de las Instituciones Educativas ubicadas en las respectivas comunas, con los cual ratifican que son comunas y corregimientos etnoeducadores.
La Secretaría de Educación además de todos los derechos fundamentales que me ha vulnerado no cumple los deberes establecidos en la Constitución Nacional Artículos 84 y 89 y quebranta totalmente el ORDEN JURÍDICO establecido para el Concurso de Méritos de Etnoeducación en la Constitución Nacional, La Ley General de Educación 115 de 1994, artículos 55, 56, 52; El Decreto Ley 1278 de 2002: “Artículo 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehuse el nombramiento será excluido del correspondiente listado. Parágrafo. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación. Artículo 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello. Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”. El Decreto 804 de 1995 “ARTICULO 11. Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionadosteniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano”. El Decreto 3323 de 2005 en todos los artículos que no fueron modificados por el Decreto 140 de 2006, “Artículo 1. Objeto. El presente decreto reglamenta el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, con el fin de proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y las entidades territoriales certificadas en el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 804 de 1995.
Parágrafo Los concursos para la provisión de los cargos necesarios se realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes previamente reservadas para etnoeducadores afrocolombianos y raizales y éstas hayan sido reportadas al Ministerio de Educación Nacional. Los etnoeducadores afrocolombianos y raizales seleccionados por las entidades territoriales serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo. En todo caso por necesidad del servicio, las entidades territoriales certificadas pueden trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, que atiendan población afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios colectivos o consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad respectiva.
Artículo 2. Principios. Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales estarán sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades; así como los establecidos en el artículo 2 del Decreto 804 de 1995, y los principios de territorialidad e identidad establecidos en los Lineamientos Generales para la Etnoeducación en las Comunidades Afrocolombianas.
Artículo 3. Estructura del concurso. Los concursos para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, tendrán en su orden, las siguientes etapas:
a) Convocatoria,
b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas,
c) Prueba integral etnoeducativa,
d) Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa,
e) Valoración de antecedentes y entrevista,
g) Conformación y publicación de listas de elegibles, h) Nombramiento en período de prueba.
Artículo 4. Determinación de cargos por proveer. Mediante concurso deberán proveerse los cargos vacantes de las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad territorial certificada en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Las entidades territoriales certificadas que atiendan población afrocolombiana y raizal, antes de la convocatoria del concurso correspondiente identificarán las vacantes conjuntamente con autoridades representativas afrocolombianas y raizales, de conformidad con los artículos 10,
11 y 13 del Decreto 804 de 1995. Una vez identificadas, las entidades territoriales deberán reservarlas para la realización del concurso especial a que se refiere este decreto, con la especificación por nivel, ciclo, áreas y especialidad; y reportar tal información al Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. En caso de que una entidad territorial certificada provea cargos reportados previamente al Ministerio de Educación Nacional como reservados para la atención del servicio educativo de la población afrocolombiana y raizal, o cargos que excedan las plantas aprobadas conjuntamente, no podrán financiarlas con recursos del Sistema General de Participaciones. Artículo 5. Convocatoria para provisión de cargos vacantes. Las entidades territoriales certificadas realizarán la convocatoria a los concursos de selección de los docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional para la aplicación de la prueba integral etnoeducativa que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
Parágrafo. La entidad territorial certificada sólo podrá efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes de manera definitiva, o que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional, pertenecientes a la planta organizada conjuntamente con la Nación, previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de dichos cargos.
Artículo 6. Procedimiento de las convocatorias. Las entidades territoriales certificadas efectuarán las convocatorias mediante invitación pública a los interesados en acceder a los cargos vacantes reservados para etnoeducadores afrocolombianos y raizales. El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los aspectos reguladores del concurso y sus normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes. La convocatoria debe contener al menos la siguiente información:
a) Fecha de fijación
b) Número de cargos vacantes que serán provistos para docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, ncluyendo nivel, ciclo, área y especialidad
c) Número de cargos vacantes que serán provistos para directores rurales, coordinadores y
rectores etnoeducadores afrocolombianos y raizales
d) Pruebas que serán aplicadas y su ponderación, de conformidad con lo dispuesto en este decreto
e) Tabla de valoración de antecedentes
f) Calendario de realización del concurso
g) Firma del gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada
h) Número de personas que integrarán la lista de elegibles,
i) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos
La entidad territorial certificada divulgará las convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión tales como medios de comunicación comunitarios. Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en un diario de amplia circulación en la correspondiente jurisdicción y mediante anuncios en emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad territorial certificada. Además fijará durante cinco (5) días calendario, como mínimo, copia de las convocatorias en un lugar público y visible de la
secretaría de educación, gobernación, y en las alcaldías de las cabeceras municipales de la entidad territorial convocante, casa de la cultura o sedes de las organizaciones afrocolombianas y raizales que se encuentren en la respectiva jurisdicción.
Artículo 8. Requisitos para la inscripción. Podrá inscribirse en el concurso toda persona que mantenga conciencia de su identidad como criterio fundamental para determinar su carácter y pertenencia étnica afrocolombiana y raizal de acuerdo con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1991, artículo 1 o , literal 2 o , así como lo establecido en la Ley 70 de 1993 artículo 2, numeral 5.
Artículo 9. Componentes de la Prueba Integral Etnoeducativa. Los componentes de la prueba integral etnoeducativa medirán el conocimiento de los aspirantes en los saberes básicos y específicos de dichos pueblos, concretamente en los aspectos de territorialidad, culturas locales, interculturalidad, organización social, historia, relaciones interétnicas y diálogo de saberes, así como en los principios de etnoeducación, pedagogía, derechos y legislación etnoeducativa básica. También se evaluarán los niveles de dominio en conocimientos o disciplina específica frente a las funciones a desarrollar por el aspirante en el ejercicio de la docencia; aptitud matemática y verbal, así como el nivel psicotécnico de interés profesional, vocación, y sentido de apropiación y reconocimiento cultural afrocolombiano y raizal.
Parágrafo: Los contenidos específicos de lo afrocolombiano y raizal de la prueba integral etnoeducativa serán diseñados en un trabajo conjunto y coordinado entre el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y una comisión representativa de la Comisión Pedagógica Nacional conformada para este fin, de no mas de cinco (5) integrantes ni menos de tres (3), designados para períodos de dos años y que por primera vez deberá conformarse dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 10. Publicación de resultados de las pruebas. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet la lista con los resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal. Así mismo, entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas. Las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet.
Parágrafo. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior anulará los resultados de los exámenes en caso de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.
Artículo 13. Listas de elegibles. Cada entidad territorial convocante conformará sendas listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la ley 115 de 1994. En el caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se conformará por especialidad. La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo. Las reclamaciones que formulen los aspirantes relacionadas con las listas de elegibles, deberán ser presentadas ante la secretaría de educación de la entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación. Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible durante un término mínimo de dos (2) meses. Cuando se presenten puntajes totales iguales en la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:
a) Haber estado en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de
2001;
b) Mayor puntaje obtenido en la prueba integral etnoeducativa
c) Mayor puntaje obtenido en la valoración de antecedentes;
d) Mayor puntaje obtenido en la entrevista;
La autoridad nominadora deberá excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:
a) No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa.
b) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;
c) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;
d) Haber sido suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso;
Parágrafo Primero. La entidad territorial deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.
Parágrafo Segundo. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada que realizó los concursos. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar los listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.
Artículo 14. Reclamaciones por violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002.
ARTÍCULO 15. Criterios para la provisión de vacantes. La entidad territorial, al momento de realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 16. Nombramiento en período de prueba. La entidad territorial deberá adoptar y publicar los criterios que utilizará para proveer, mediante nombramiento en periodo de prueba, los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción. La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas.
El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, solo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó. Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad. Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de prueba. La evaluación del período de prueba del aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y fue nombrado en período de prueba.
Parágrafo Primero: Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio. Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, salvo los servidores estatales
nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto Ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo.
Los directivos docentes que no superen el período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.
Parágrafo Segundo: Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial que lo
nombró la aceptación del cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar, la entidad territorial lo excluirá del listado de elegibles y nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.
Parágrafo Tercero: La vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de personal”.

Decreto 140 de 2006: “MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETO No. 140 REPUBLICA DE COLOMBIA (23 de enero de 2006). “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 7, 8, 10, 13, 26, 27, 67, 68, 70, el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 125 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, los artículos 62 y 115 de la Ley 115 de 1994, el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002
D E C R E T A: ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 7° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 7. Inscripción en el concurso. El aspirante deberá inscribirse a través de la página de Internet que para el efecto disponga el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de acuerdo con el procedimiento y condiciones que éste determine. Quien no pueda hacerlo a través de tal medio podrá realizar su inscripción ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada para la cual concursa, mediante el diligenciamiento y entrega del formulario único de inscripción en el concurso, que será suministrado gratuitamente por la secretaría de educación. En este último caso la entidad territorial certificada diligenciará el formulario electrónico en la página de Internet dispuesta para tal fin por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de cada aspirante que haya entregado el formulario debidamente diligenciado dentro del término previsto para inscribirse en la respectiva convocatoria. La información consignada en desarrollo de dicho proceso de inscripción se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos. El aspirante al concurso de docentes indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual concursa. La constancia de la inscripción efectiva en el concurso para aquellos aspirantes que se inscriban a través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas. En el caso de la inscripción ante la secretaría de educación la constancia será entregada al aspirante en el momento de la radicación del formulario único de inscripción. En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la realización de la prueba integral etnoeducativa que aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet las listas de citados a las pruebas el quinto día hábil siguiente a la fecha de cierre de la inscripción. La entidad territorial certificada fijará en lugar público, al quinto día siguiente al vencimiento del término de inscripción y por un término no menor a tres (3) días hábiles, las listas de inscritos citados a las pruebas del concurso convocado por ella, indicando el lugar, fecha y hora de su realización. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación de los aspirantes que se inscriban por Internet deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación, de los aspirantes que se inscriban a través de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, deberán ser formuladas ante esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fijación en lugar público de la lista. Parágrafo. Cuando un mismo aspirante se inscriba más de una vez en el concurso, ya sea a través de Internet o de las secretarías de educación, o en una o varias entidades territoriales certificadas, solo será válida la primera inscripción que ingrese en la página dispuesta para este fin por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.” ARTÍCULO 2°. Modificase el artículo 11° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Artículo 11. Valoración de antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la dependencia que establezca la entidad territorial en el acto de convocatoria, el aspirante que haya obtenido el puntaje mínimo exigido para superar la prueba integral etnoeducativa presentará los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, así como el proyecto etnoeducativo. Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la secretaría de educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos, salvo que se requiera su actualización. El jurado realizará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con los criterios que fije conjuntamente la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y el Ministerio de Educación Nacional. El aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista Superior, Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002; o título de tecnólogo según lo establecido en el Decreto 4235 de 2004 o demás normas que lo sustituyan. Vencido el plazo de presentación de documentos y verificados los requisitos, la entidad territorial publicará, por un término de cinco (5) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no cumple requisitos. Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser presentadas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas por la entidad territorial. El aspirante citado presentará la entrevista ante un jurado compuesto por tres (3) miembros de la Comisión Pedagógica Nacional o por quien ella designe y dos (2) integrantes designados por la entidad territorial certificada, y mediante acto administrativo. Para el caso de San Basilio de Palenque y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las respectivas secretarías de educación designarán un comité que incluirá miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras. Este comité evaluará el nivel de competencia del aspirante en lengua materna e inglés para el caso de San Andrés. Esta prueba se realizará en el momento de la entrevista. La entrevista tiene el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales y el grado de compenetración con su cultura y quehacer de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial certificada según el protocolo establecido por el Ministerio de Educación Nacional previa consulta a la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y para el registro de los resultados de la entrevista. El aspirante en la entrevista deberá efectuar una sustentación verbal del proyecto etnoeducativo, aportado en el momento establecido en la convocatoria para presentar los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, orientada al buen desarrollo del proceso etnoeducativo afrocolombiano y raizal, cuya presentación escrita no podrá sobrepasar el número de cinco páginas y estará basada en los siguientes criterios: a-Demostrar una visión del contexto que muestre conocimiento general de la comunidad con la que aspira trabajar. b- Definir el modelo pedagógico con el cual implementará el proyecto etnoeducativo. c- Establecer los contenidos curriculares en los cuales basará el proyecto etnoeducativo. d- Presentar los métodos de evaluación del proyecto etnoeducativo. e- Describir el aporte que el proyecto etnoeducativo dará a la institución o centro educativo y a la comunidad en general. ARTÍCULO 3°. Modificase el artículo 12° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Artículo 12. Valoración de la prueba. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas que a continuación se enumeran, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales. La calificación mínima para superar la prueba integral etnoeducativa, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes, y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes. La valoración de los resultados de cada uno de los aspirantes, se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación: a) Prueba integral etnoeducativa 50% b) Proyecto etnoeducativo 30% d) Valoración de antecedentes 10% c) Entrevista 10% Parágrafo. La entidad territorial deberá publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles. ARTÍCULO 4°. Modificase el artículo 17° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: Articulo 17. Nombramiento en período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante. ARTÍCULO 5°. Modificase el artículo 18° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 18. La entidad territorial certificada deberá garantizar el desarrollo del concurso con la participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras (CPN) o por quien ella designe en los términos previstos en el presente decreto”. ARTÍCULO 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación”.

La Ley 70 de 1993 (Capítulo VI, desde el Artículo 32 hasta el 43: “CAPITULO VI Mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural. ARTICULO 32. El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currículos se adapten a esta disposición. ARTICULO 33. El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administración pública en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural. Para estos propósitos, las autoridades competentes aplicarán las sanciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Policía, en las disposiciones que regulen los medios masivos de comunicación y el sistema educativo, y en las demás normas que le sean aplicables. ARTICULO 34. La educación para las comunidades negras debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades. En consecuencia, los programas curriculares asegurarán y reflejarán el respeto y el fomento de su patrimonio económico, natural, cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión y sus creencias religiosas. Los currículos deben partir de la cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social. ARTICULO 35. Los programas y los servicios de educación destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingüísticas y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias instituciones de educación y comunicación, siempre que tales instituciones satisfaganlas normas establecidas por la autoridad competente. ARTICULO 36. La educación para las comunidades negras debe desarrollar conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. ARTICULO 37. El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y la salud, a los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las Leyes. A tal fin, se recurrirá, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación en las lenguas de las comunidades negras. ARTICULO 38. Los miembros de las comunidades negras deben disponer de medios de formación técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos. El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la participación de las comunidades negras en programas de formación técnica, tecnológica y profesional de aplicación general. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las comunidades negras. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con las comunidades negras las cuales serán consultadas sobre la organización y funcionamiento de tales programas. Estas comunidades asumirán progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación. ARTICULO 39. El Estado velará para que en el sistema nacional educativo se conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura colombiana, a fin de que ofrezcan una información equitativa y formativa de las sociedades y culturas de estas comunidades. En las áreas de sociales de los diferentes niveles educativos se incluirá la cátedra de estudios afrocolombianos conforme con los currículos correspondientes. ARTICULO 40. El Gobierno destinará las partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de las comunidades negras. Así mismo, diseñará mecanismos de fomento para la capacitación técnica, tecnológica y superior, con destino a las comunidades negras en los distintos niveles de capacitación. Para este efecto, se creará, entre otros, un fondo especial de becas para educación superior, administrado por el ICETEX, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos y que se destaquen por su desempeño académico. ARTICULO 41. El Estado apoyará mediante la destinación de los recursos necesarios, los procesos organizativos de las comunidades negras con el fin de recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural. ARTICULO 42. El Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política de etnoeducación para las comunidades negras y creará una comisión pedagógica, que asesorará dicha política con representantes de las comunidades. ARTICULO 43. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reestructure el Instituto Colombiano de Antropología ICAN, Unidad Administrativa Especial adscrita a COLCULTURA, con el propósito de que incorpore dentro de sus estatutos básicos, funciones y organización interna los mecanismos necesarios para promover y realizar programas de investigación de la cultura afrocolombiana, a fin de que contribuya efectivamente en la preservación y el desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras. Créase una Comisión Asesora que conceptuará sobre el proyecto de decreto que el Gobierno someterá a su estudio, y que estará integrada por tres (3)representantes a la Cámara y dos (2) Senadores escogidos por sus Mesas Directivas y un (1) antropólogo propuesto por la misma Comisión”).

El Decreto 1122 de 1998: “por el cual se expiden normas para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de educación formal del país y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 70 de 1993, y CONSIDERANDO: Que el artículo 7º de la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana; Que es propósito de la Ley 70 de 1993, establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, con el fin de garantizarles condiciones reales de igualdad de oportunidades;
Que el artículo 39 de la mencionada ley establece la obligatoriedad de incluir en los diferentes niveles educativos, la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, como parte del área de Sociales, y
Que el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 establece como obligatorio en los niveles de educación preescolar, básica y media, el fomento de las diversas culturas, lo cual hace necesario que se adopten medidas tendientes a su articulación con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, DECRETA:
Artículo 1º. Todos los establecimientos estatales y privados de educación formal que ofrezcan los niveles de preescolar, básica y media, incluirán en sus respectivos proyectos educativos institucionales la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 y lo establecido en el presente decreto. Artículo 2º. La Cátedra de Estudios Afrocolombianos comprenderá un conjunto de temas, problemas y actividades pedagógicas relativos a la cultura propia de las comunidades negras, y se desarrollarán como parte integral de los procesos curriculares del segundo grupo de áreas obligatorias y fundamentales establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, correspondiente a ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. También podrá efectuarse mediante proyectos pedagógicos que permitan correlacionar e integrar procesos culturales propios de las comunidades negras con experiencias, conocimientos y actitudes generados en las áreas y asignaturas del plan de estudios del respectivo establecimiento educativo. Parágrafo. En armonía con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 1860 de 1994, las instituciones educativas estatales deberán tener en cuenta lo establecido en este artículo, en el momento de seleccionar los textos y materiales, para uso de los estudiantes. Artículo 3º. Compete al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, con la asesoría de los demás órganos del Gobierno Escolar, asegurar que en los niveles y grados del servicio educativo ofrecido, los educandos cumplan con los siguientes propósitos generales, en desarrollo de los distintos temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos: a) Conocimiento y difusión de saberes, prácticas, valores, mitos y leyendas construidos ancestralmente por las comunidades negras que favorezcan su identidad y la interculturalidad en el marco de la diversidad étnica y cultural del país; b) Reconocimiento de los aportes a la historia y a la cultura colombiana, realizados por las comunidades negras; c) Fomento de las contribuciones de las comunidades afrocolombianas en la conservación y uso y cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente para el desarrollo científico y técnico. Artículo 4º. Los establecimientos educativos estatales y privados incorporarán en sus respectivos proyectos educativos institucionales, los lineamientos curriculares que establezca el Ministerio de Educación nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades negras, en relación con el desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos vinculados con los estudios afrocolombianos, atendiendo, entre otros criterios, los siguientes:
a) Los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, como base de la equiparación de oportunidades; b) El contexto socio-cultural y económico en donde se ubica el establecimiento educativo, con pleno reconocimiento de las diferencias; c) Los soportes técnico-pedagógicos y los resultados de investigaciones étnicas, que permitan el acercamiento, la comprensión y la valoración cultural. Artículo 5º. Corresponde a los Comités de Capacitación de Docentes Departamentales y Distritales, reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, en coordinación con las Comisiones Pedagógicas Departamentales, Distritales y Regionales de Comunidades Negras, la identificación y análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan adelantar de manera efectiva, el desarrollo de los temas, problemas y actividades pedagógicas relacionados con los estudios afrocolombianos. Dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en el presente decreto, al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados para ello. Igualmente las juntas departamentales y distritales de educación deberán atender lo dispuesto en este decreto, al momento de aprobar los planes de profesionalización, especialización y perfeccionamiento para el personal docente, de conformidad con lo regulado en el artículo 158 de la Ley 115 de 1994 y observando lo establecido en el Decreto 804 de 1995. Artículo 6º. Para efectos de los dispuesto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo orientaciones del Ministerio de Cultura y de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, diseñará procedimientos e instrumentos para recopilar, organizar, registrar y difundir estudios investigaciones y en general, material bibliográfico, hemerográfico y audiovisual relacionado con los procesos y las prácticas culturales propias de las comunidades negras como soporte del servicio público educativo, para el cabal cumplimiento de lo regulado en el presente decreto. Artículo 7º. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales prestarán asesoría pedagógica, brindarán apoyo especial a los establecimientos educativos de la respectiva jurisdicción y recopilarán diferentes experiencias e investigaciones derivadas del desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos y difundirán los resultados de aquellas más significativas. Artículo 8º. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, promoverá anualmente un foro de carácter nacional, con el fin de obtener un inventario de iniciativas y de dar a conocer las distintas experiencias relacionadas con el desarrollo de los estudios afrocolombianos. Artículo 9º. Las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionas con los estudios afrocolombianos, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes. Artículo 10. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y ejercerán la debida inspección y vigilancia, según sus competencias. Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.

Todo el Marco Legal para el Concurso Especial de Etnoeducación Y se aclara que esta reglamentación vigente es precisamente lo que hace que el I CONCURSO PARA DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES sea un CONCURSO ESPECIAL, porque protege a la población afrocolombiana y raizal, respetando su cultura e identidad; exigiendo que los docentes y directivos docentes que ingresen a la carrera docente como etnoeducadores demuestren con sus conocimientos y calidades humanas la pertenencia étnica e identidad; permitiendo la participación de la Comisión Pedagógica en el proceso de selección de docentes y NO como lo reitera la Secretaría de Educación de Cali que es un Concurso Especial y por esa razón todas las vacantes definitivas que se presenten en la ciudad de Cali, que no provengan de los 386 docentes nombrados en período de prueba, son de Concursos mayoritarios, argumento con el cual la SEM promueve la inequidad asignando un número de plazas inamovible (386) que vulnera todos los principios constitucionales y de la Función Pública que rigen, inclusive, al I Concurso de Afrocolombianos y Raizales. La ley es para proteger la Etnoeducación y al Concurso no para congelar la lista de elegibles y vulnerar los derechos constitucionales de los ELEGIBLES al negarles a sus integrantes toda posibilidad de un nombramiento en período de prueba
Qué la Secretaría de Educación Municipal al quebrantar el Orden Jurídico establecido para el I Concurso de etnoeducación invisibiliza los proyectos etnoeducativos existentes en las 24 Instituciones Educativas de las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero, la población afrocolombiana atendida en esas instituciones, discrimina a los habitantes que se reconocen a sí mismos como afrocolombianos según el Censo Nacional del DANE en el año 2005, Me discrimina, y también al colectivo que forma parte de la Lista de Espera; NO obedece los principios que rigen el Concurso Especial de Afrocolombinos y raizales, porque en los Concursos Mayoritarios realizados en los años 2005 y 2006 ha nombrado 36 Rectores, más de 1300 maestros y más de un centenar de coordinadores; mientras que para el Concurso de Etnoeducación Sólo se nombraron 386 cargos; cuando se demostró que el Secretario de Educación Carlos Alberto Macía reconoció un error humano por estar ajustando la Planta de Cargos, en el momento de la reserva de plazas, en realidad en la planta de cargos había 585 cargos, es decir, reconoció las comunas 7, 13,14,15,16,21 y el corregimiento como etnoeducadores. El Secretario Hernán Sandoval y Sandra Torres (Representante del Comité de Etnoeducación del municipio, mediante Decreto 724 de octubre de 2005) RATIFICAN en oficio enviado al Ministerio de Educación a la Dra. Camila Rivera y otro, que son 559 plazas etnoeducadoras y además precisan: directivos docentes y docentes, en consecuencia, son comunas y corregimiento etnoeducador. Los dos secretarios de educación tienen Decreto de Delegación expedido por el Alcalde Dr. Salcedo en Enero de 2004. y la señora Torres es representante legal del Comité Etnoeducador del Municipio.
La Secretaría de Educación desconoce los criterios que estableció el Ministerio de Educación y la Comisión Pedagógica Nacional para CARACTERIZAR las plazas etnoeduras y que cumplen las comunas mencionadas y el corregimiento, según la Circular No. 25 de noviembre 08 de 2004, establece los criterios: 1. Vacantes existentes en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, necesarias para los establecimientos educativos ubicados en los territorios habitados ancentralmente por comunidades afrocolombianas…
2. Las vacantes existentes, en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial necesarias para los establecimientos educativos que atienden mayoritariamente poblaciones afrocolombianas.
3.Las vacantes existentes en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, necesarias para los establecimientos que tienen proyectos etnoeducativos afrocolombianos.
Las Instituciones educativas ubicadas en las comunas que se reservaron las plazas etnoeducadoras y fueron ofertadas, cumplen con los requisitos. No obstante, la Secretaría de Educación, una vez realizó en diciembre de 2008, los nombramientos en período de prueba de 375 docente, seis (6) coordinadores y (4) rectores, no hizo nombramientos en período de prueba a ningún elegible del I Concurso de Etnoeducación en las vacantes definitivas que se presentaban en la las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero. Con el argumento de que todas las vacantes definitivas que se presentaron o presentarían en todas las Instituciones Educativas de la Cali y sus corregimientos pertenecen a Concursos Mayoritarios, pues según la Administración Municipal, sólo son Etnoeducadoras las 387 plazas que se ofertaron. En consecuencia, se nombraron maestros y coordinadores en diciembre de 2008 , han transcurrido 16 meses, desde entonces. Los elegibles No. 6 y 7 como Rectores: Licenciados Walter Estacio y Elizabeth Viáfara fueron nombraos en las Instituciones Educativas Vicente Borrero y DECEPAZ, plazas que trasladaron al Concurso General del 2006, con lo cual se alcanzaron a nombrar 17 rectores y en el concurso general de ese año sólo ofertaron 10 rectorías. De esta manera, La Secretaría de Educación está negando el principio de equidad y oportunidad a quienes participamos en el Concurso Especial de Etnoeduación, pues igual derecho me asiste de ser nombrada en período de prueba como Rectora en la Comuna 13-Etnoeducadora, como le asistió en su momento, a quien ocupó el lugar once en la lista de elegibles del Concurso General 2006, toda vez, que las plazas de Rectoría de la No. 11 a la No. 17 No fueron ofertadas en la convocatoria para ese concurso. De manera arbitraria La Secretaría de Educación maneja la Planta de Cargos: con nombramientos provisionales en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero. Siempre que se presenta una vacancia definitiva, la Secretaría de Educación realiza traslados de docentes; de rectores; encargos y asignación de funciones a supervisores y directores de núcleo a estas comunas, sin ningún control ni seguimiento por parte de los organismos de control e infringiendo el orden jurídico del I Concurso de Etnoeducación en la ciudad de Cali; el cual, aún siendo Concurso Especial también está protegido por la Constitución Nacional, por el Decreto-Ley 1278 de 2002, en todos los artículos citados, incluyendo, el artículo 8 “Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. …Es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal”; el Decreto 3323, Artículo 13 “…La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo… Las Listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible durante un término mínimo de dos (2) meses”. El Decreto 140 de 2006 no modifica estos artículos.
En todo caso, ¿para qué tiene vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su publicación, la Lista de Elegibles del I Concurso de Etnoeducación en la ciudad de Cali, de los cuales a partir de la fecha sólo quedarían siete (7) meses, y porque ha estado congelada desde el mes de diciembre de 2009?, es entonces un CONCURSO ESPECIAL, porque según la actuación administrativa de la Secretaría de Educación la LISTA DE ELEGIBLES sólo tuvo vigencia máxima de 20 días a partir del 27 de noviembre de 2009?
De parte de la Secretaría de Educación, no se le aplicó ningún derecho de equidad, oportunidad, transparencia, eficiencia, igualdad al I Concurso para directivos docentes y docentes afrocolombianos y raizales; pues, frente a los concursos mayoritarios realizados ha habido inequidad y discriminación de todo orden, porque las listas de elegibles de los concursos mayoritarios realizados en los años 2005 y 2006 tuvieron movilidad, dinámica hasta su vencimiento legal y la lista de elegibles del Concurso Especial que me concierne según la Administración Municipal no tiene vida jurídica , al no tener en cuenta a ningún elegible para proveer vacantes definitivas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero; la Lista de Elegibles del Concurso Especial está congelada desde hace 16 meses. Durante este tiempo, la Secretaría de Educación ha realizado nombramientos provisionales, traslados, encargos, asignación de funciones; y en mi caso, como primera elegible negándome el derecho a acceder a un nombramiento en período de prueba; al respecto la Corte Constitucional en Sentencia S-041/95“Prescindir del riguroso orden de mérito deducible del concurso público una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. Establecer un concurso público y señalar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de estímulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de éste aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid el premio a su mérito – socialmente comprobado – representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de méritos, ello será así en virtud de la libre voluntad del nominador que habrá transformado el sistema de vinculación a la función pública establecido en la Constitución y la ley, asignándole en la práctica al empleo objeto de concurso el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción. De este modo el objeto del concurso, enunciado en la convocatoria, se cambia unilateralmente por la administración con posterioridad al concurso, ya que en estricto rigor no se trataría de un empleo cuyo sistema de nombramiento fuese el del concurso público”.

El CENSO realizado por el DANE en el año 2005 refleja que en la ciudad de Santiago de Cali y en sus corregimientos el 26.40 de la población se reconoce a sí misma como Negro (a), mulato, afrocolombiano. “pertenencia étnica en la ciudad de Cali, según el Censo ampliado 2005”. De lo cual se puede inferir, que sí en la ciudad de Cali, existen 90 Instituciones Educativas Oficiales, 90 Rectores; Por lo menos el 26.40% de Directivos docentes: Rectores y Coordinadores; y de maestros deben ser nombrados mediante concurso de méritos de Etnoeducación y afrocolombianidad, es decir 23.74 Rectorías etnoeducadoras, casi exacto el porcentaje de Rectorías al número de Instituciones Educativas Oficiales ETNOEDUCADORAS (24), ubicadas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero: En consecuencia, 6 Rectorías, 6 Coordinaciones y 375 maestros nombrados en período de prueba no representan a la población afrocolombiana, que habita en la ciudad de Cali. ¿Por qué se nombraron en Concursos mayoritarios 36 rectores, más de 1300 maestros y más de un centenar de coordinadores y por qué no se nombran en período de prueba a los aspirantes de la Lista de Elegibles vigente del I Concurso de Etnoeducación, cuando se presentan vacantes definitivas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero? La Corte Constitucional se pronuncia el S-401/95 “El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegitimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca”.¿Por qué continúan haciendo nombramientos provisionales, traslados de rectores y en encargos en las comunas etnoeducadoras y el corregimiento, cuando existe una Lista de Elegibles vigente y amparada por la Constitución Nacional y las Leyes nacionales? Si el marco legal vigente que protege el Concurso Especial de Etnoeducación, mantiene el principio Rector Constitucional que rige todos los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera: La administración municipal con la CONGELACIÓN de la Lista de Elegibles Vigente del Concurso de Etnoeducación, si la Corte Suprema se pronuncia al respecto en Oficio No. 2521 de 2009, firmado por el Dr. Edgar Alfredo Garzón: “En efecto, si la vinculación a la función pública y a la carrera administrativa se debe fundamentar única y exclusivamente con el mérito y la capacidad del funcionario público, la administración debe seleccionar al más destacado, es decir, a quien ha demostrado una mejor preparación, conocimiento y competencia, de acuerdo con las funciones del cargo y a las necesidades del servicio público y dado que la norma acusada no tutela esta finalidad sino que, por el contrario, la desvirtúa al otorgarle a la administración un poder arbitrario que la lleva a poder prescindir del resultado del concurso, es forzoso concluir que la norma atacada exhibe un claro perfil de inconstitucionalidad.
La discrecionalidad del nominador en la evaluación de los resultados del concurso público no existe, pues si ello pudiera ser factible se desnaturalizaría el concurso y se consagraría lo que el constituyente ha prohibido, esto es, el nombramiento que no toma en cuenta el mérito y la capacidad del candidato, por ello la norma cuestionada debe ser declarada inexequible, pues es visible que como se halla redactada vulnera la modalidad ordinaria de vinculación a la función pública prevista en la Constitución como es la del concurso público al sustituir el criterio objetivo del mérito por el subjetivo y arbitrario de la libre designación y, por otra parte, rompe con el derecho a la igualdad, en el cual se inspira el sistema del servicio público dado que al no respetarse el orden riguroso de mérito que observa el concurso, se contraviene abiertamente este derecho celosamente protegido entre nosotros. La Secretaría de Educación con la actuación administrativa ha cambiado las reglas establecidas durante el proceso y en la convocatoria al Concurso de Etnoeducación, pues no le da movilidad al Listado de elegibles y el Administrador o Nominador de la dependencia nombra en provisionalidad, realiza encargos y asigna funciones sin tener en cuenta a quienes ocupan los primeros lugares en la Lista.
Por ejemplo, tengo conocimiento de algunos nombramientos provisionales que se han realizado en las Instituciones Educativas: I.E Gabriela Mistral-Nelsy Sinisterra;I.E Humberto Jordán Mazuera-Luz Sosa; I. E Monseñor Ramón Arcila-Karen Riascos; I.E Santa Rosa-Liliana Gil; I. EDonald Tafur-Luz Marina Bonilla; I. E Libardo Madrid-Mauren Mayor. Hasta aquí, son vacancias definitivas en I.E. ubicadas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 o el Hormiguero. Lo cual demuestra la violación a la Normatividad. Al respecto, La Ministra de Educación, Dra. Cecilia Vélez responde un cuestionario en la ciudad de Bogotá D.E., el 08 de agosto de 2008 a la Dra. Karime Mota y Morad Presidenta de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes: “1ª. Pregunta- El artículo 287 de la Constitución Política establece claramente, que las entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, para lo cual cuentan con el derecho de ejercer sus propias competencias y manejar sus propios recursos, ¿cuál es la razón o el criterio mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ordena al municipio como se deben ubicar los docentes?
Respuesta.”De conformidad con el artículo 17 del Decreto 3982 de 2006, una vez en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad, para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la misma, en estricto orden de méritos se produzca el nombramiento en período de prueba, en el cargo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad una vez se reciba la lista de elegibles. Para estos efectos, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que esta delegue o contrate realiza una audiencia pública para que los integrantes de la lista de elegibles, en estricto orden descendente de puntajes, seleccionen el establecimiento educativo al cual deberán ser destinados. Una vez producida la escogencia, el aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, sólo puede ser nombrado en período de prueba en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó, en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo…”
2ª. ¿Cuál es el procedimiento que adopta la Comisión Nacional del Servicio Civil en el evento que la lista de elegibles es superior o inferior a las vacantes?
Respuesta.-El Gobierno Nacional, a través del artículo 18 del Decreto 3982 de 2006, tiene establecido para el evento en que la lista de elegibles sea superior a las vacantes convocadas a concurso, que una vez provistas las vacantes objeto del concurso, la entidad territorial certificada deba utilizar las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente, para proveer las nuevas vacantes que se presenten en su planta de personal. Dicha norma también dispone que cuando existan listas de elegibles vigentes y se generen vacantes definitivas en los cargos correspondientes, estas no se puedan proveer mediante nombramiento provisional o encargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 15 del Decreto-ley 1278 de 2002 y los nombramientos provisionales existentes subsistirán sólo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en período de prueba. Así mismo, cuando se generen vacantes definitivas, no podrán proveerse cargos de docentes y directivos docentes mediante nombramiento provisional sin autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil”
El Derecho de Petición de fecha 07 de abril de 2009, radicado No. 115611, dirigido al Secretario de Educación y al Personero Municipal , firmado por Walter Estacio y Luz Dary Echeverry Serrato, fue enviado a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Algunos apartes de la respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil a nuestra solicitud de intervención en la referencia del derecho de petición : “…esta Comisión no avaló ni tuvo conocimiento en su momento de la convocatoria ya que estos hechos ocurrieron aún antes de la expedición de la sentencia que determinó nuestra competencia…De lo hasta aquí indicado queda claro, que disponían de las herramientas legales y dentro de los términos establecidos para efectuar reclamaciones correspondientes, siendo la Secretaría de Educación de la entidad territorial la Competente para absolver en su momento las reclamaciones, que hoy están fuera del término legal, y adicionalmente la están formulando ante esta Comisión que en las actuales circunstancias no tiene competencia para solucionar lo por ustedes peticionado”.firmado Eduardo González Montoya-Comisionado.
El derecho de petición No. 115611 y solicitud de intervención se envío al Ministerio de Educación: “El Ministerio ha recibido copia del derecho de petición, dirigido a la Secretaría de integrantes Educación de Cali suscrito por ustedes, de la lista de elegibles del concurso afro realizado por esa entidad territorial, lista que a la fecha se encuentra vigente… Considerando que es un tema de competencia de esa entidad, solicitamos informar a este Ministerio el trámite dado al mismo a fin de efectuar el respectivo seguimiento” firmado Gloria Mercedes Alvarez Nuñez- Directora de descentralización. Fecha 06 de mayo de 2009.
El Personero dio respuesta, que se hizo seguimiento y se confirmó respuesta a derecho de petición. Hasta aquí queda demostrado que agoté la vía administrativa para la protección de mis derechos constitucionales previo y post publicación Lista de Elegibles.
La Secretaría de Educación también ordena Asignación de funciones a Supervisores y Directores de Núcleo en las Vacantes definitivas de Rectorías: Lic. Myriam Viáfara en la I.E. Luis Fernando Caicedo, Graciela Quiroga en la I.E. Bautista de la Salle como Rectoras encargadas. Se presentaron vacancias definitivas en las I.E. Cristóbal Colón (I.E. para la cual solicité mi nombramiento como Rectora en período de Prueba) y Donald Tafur, ubicadas en la Comuna 16 (COMUNA ETNOEDUCADORA) e hicieron traslados de otras comunas a estas y corregimientos. Encargos de docentes como coordinadores: Lic. Eduard Mena en la I.E. Gabriel García Márquez. Y Encargo de una coordinadora YANETH DRADA SERNA como Rectora Encargada en la I.E EL DIAMANTE, acto administrativo con el cual la SEM infringe el Artículo 14 del Decreto 1278 de 2002 “ARTÍCULO 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva. Y el ARTÍCULO 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargodirectivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello.Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”. La Rectoría de la I.E. El Diamante, ubicada en la COMUNA ETNOEDUCADORA 13 es unaVacante definitiva, porque el rector Lic. Pombo fue trasladado a la I.E. Joaquín de Caicedo y Cuero”, Actuación administrativa con la cual se vulneran mis derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Igualdad y al derecho a acceder a cargo público Art. 40 por méritos, vulnerando además mi derecho al libre desarrollo de mi personalidad, pues me presenté al concurso, con esfuerzo intelectual, experiencia administrativa, publicaciones y fe en mis capacidades para ejercer el cargo de Rectora para el cual me asiste el derecho en el orden jurídico establecido para el I Concurso de Etnoeducación de que me nombren en Período de Prueba en la I.E. EL DIAMANTE, porque esta I.E. cumple los criterios establecidos por el Ministerio de Educación y la Comisión Pedagógica Nacional, validadas por los Secretarios de Educación del año 2005 y 2006 y por la sra. Torres –Representante del Comité de Etnoeducación Municipal.para ser Etnoeducadora; además la Secretaría ha cubierto la vacante con una coordinadora encargada; al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-071 de 1999 expresa: “Cuando en la administración pública se presentan vacantes, corresponde al responsable de la entidad, previo examen de las necesidades del servicio, decidir si se reemplazan o no las vacantes producidas. Es decir, el hecho de que se presente una vacante, no hace surgir, en forma mecánica, el derecho de quienes integren una lista de elegibles, a ser nombrados en tal cargo. Ni el juez de tutela puede inmiscuirse en una decisión de ésta naturaleza, ordenando llenar vacantes, o que se realice determinado nombramiento. Pero, no ocurre lo mismo cuando la entidad decide ocupar las vacantes que se producen. En este caso, sí surge para los integrantes de las listas de elegibles, el derecho a que las vacantes correspondientes, sean provistas con quienes, en estricto orden, integran las listas”(subrayado la accionante). Soy la Primera Elegible para ejercer el cargo. Por otra parte además de todo la legislación enunciada, también me asiste el derecho de ascender en un cargo por concurso de méritos (Art. 125 Constitución Nacional) pues me desempeño como docente en propiedad del área de humanidades en la I.E. Eustaquio Palacios, Comuna 20 (donde también se presentó una vacancia definitiva del Rector y se realizó un traslado). De esta manera, La Secretaría de Educación aplazó renuncias, retiros forzosos hasta que pasara la convocatoria para el Concurso que se realizó en el 2009 para no incluir cargos de directivos docentes: Rectores ni coordinadores y así manejar de manera arbitraria la planta de cargos de la Secretaría de Educación. Dado que la presente Administración termina su mandato el 31 de diciembre de 2011, la Lista de Elegibles Vigente en la que se incluyen cargos directivos congelada hasta su vencimiento y con una oferta reducida para el concurso mayoritario de 2009 en el cual, no se incluyeron cargos directivos; sin embargo, en las instituciones de concurso general como la Institución donde laboro a la fecha hay nombramientos provisionales, o sea que, es posible que hayan cubierto plazas ofertadas en las comunas etnoeducadoras; pues la Secretaría de Educación administra en momentos claves de participación ciudadana la Planta de Cargos, que asciende casi, a 8000 empleados. Omisiones y actuaciones administrativas ampliamente demostradas“Una de las consecuencias que se deriva de este haz de garantías es que las bases del concurso deben respetarse de principio a fin. La modificación de los criterios de calificación transforma las reglas aplicables al concurso que son las que deben regir hasta el momento de su culminació. En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que el cambio de las reglas de juego de los concursos para provisión de cargos públicos constituye vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes. El fundamento constitucional de dicha conclusión es múltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2º C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y a evaluación. “Acta No. 66 Corte Suprema de Justicia marzo 9 de 2009.


DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
-Derecho al Debido Proceso: El I Concurso para Directivos docentes y docentes afrocolombianos y raizales inició en marzo de 2005, se publicó de la Lista de Elegibles el 27 de noviembre de 2008. La Secretaría de Educación ofertó plazas concertadas con representantes de las comunidades afrocolombianas. La Lista de Elegibles vigente está congelada desde el mes de diciembre de 2008 para docentes y coordinadores y desde marzo de 2009 para Rectores, en consecuencia el proceso no se ha agotado, no ha vencido la vigencia de la Lista de Elegibles, está congelada de manera arbitraria por la Secretaría de Educación y por ende no se ha agotado hasta tres veces la misma. La Corte Constitucional en la sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, reiteró: “Así las cosas, la Corte considera que existe una clara línea jurisprudencial, según la cual la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito. En esta forma se garantizan no sólo los derechos de igualdad y al debido proceso, sino se asegura la debida protección de los derechos fundamentales. En este sentido, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal de defensa de las garantías constitucionales. “
La Secretaría de Educación de Cali ofertó 19 rectorías en el concurso mayoritario de 2005 y nombró 19 rectores; 10 rectorías para el concurso mayoritario de 2006 y nombró 17 rectores. Hasta que terminó la vigencia las listas de elegibles.
La Secretaría de Educación ofertó para el Concurso de Etnoeducación 6 Rectorías, la reposición de dos plazas las hizo en marzo de 2009 al nombrar los elegibles No. 6 y 7 Licenciados Estacio y Viáfara. En el tiempo transcurrido se han presentado vacancias definitivas de directivos docentes rectores en la ciudad de Cali, los corregimientos; las Comunas y el corregimiento ETNOEDUCADORES porque cumplen los criterios establecidos por el Ministerio de Educación y la Comisión Pedagógica per se : Atención de población afrocolombiana, tienen proyectos etnoeducativos y en estas habita tradicionalmente la población afrocolombiana; entre otros motivos, porque históricamente los desplazados de las zonas en conflicto (El pacífico) se han establedido allí y continúan llegando. etc. A saber I.E. Cristobal Colón (Comuna 16) Comuna Etnoeducadora: Retiro forzoso, lic. Euler. Solicité ser normbrada en período de prueba y me negaron la petición, porque según la Administración no era plaza etnoeducadora. I.E. Donald Tafur (Comuna 16), renuncia Lic. Izquierdo; Durante el año 2009, no se presentaron vacancias definitivas en Rectorías y no se ofertaron para el concurso mayoritario plazas de Directivos docentes: rectores y coordinadores. No obstante, se presentaron vacancias definitivas en el 2010: I.E. Eustaquio Palacios (com. 20), renuncia Lic. Dorado; I.E. Joaquín de Caicedo y Cuero (comuna 10); la administración ha realizado traslados y la Secretaría de Educación no tuvo en cuenta mi petición del 06 de mayo de 2009, dirigida al sr. Alcalde Dr. Ospina de realizar traslados a las I. E. de Concurso General para liberar plazas en las Comunas Etnoeducadoras y así poder acceder a la Rectoría; sin embargo, la SEM si realizó traslados de Concurso General a Comunas Etnoeducadoras para ocupar las plazas con directivos en Propiedad y así los Elegibles del Concurso Especial de Etnoeducación no pudiéramos acceder a estas . Se han presentado otras vacantes de Rectoría, las cuales están por asignación de funciones, supervisores y directores de núcleo. Y en la I.E. El Diamante, ubicada en la Comuna 13, mencionada entre las que cumplen los criterios del MEN y de la Comisión Pedagógica Nacional, se encargó como Rectora a la coordinadora Lic. YANETH DRADA SERNA, con los cual se desconoce mi derecho a la igualdad y al debido proceso, entre otros, así lo afirma la Corte Constitucional, : “De acuerdo con la Constitución, los procesos de selección para cargos de carrera deben adelantarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en condiciones de igualdad, los méritos y las calidades de los aspirantes. En forma reiterada la Corte Constitucional ha estimado que en los casos de concursos de méritos, cuando se designa para desempeñar un cargo de carrera, objeto de concurso, a otras personas, sin atenerse al estricto orden descendente dentro de La lista de elegibles, se lesionan los derechos fundamentales de las personas que participaron y obtuvieron los mejores resultados del concurso…El derecho consagrado en el Artículo 13 de la Constitución es desconocido de manera abierta, muy específicamente en cuanto atañe a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga un trato preferente y probablemente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado” Sentencias SU-133 del 2 de abril de 1998; T-425 del 26 de abril de 2001; SU 613 de agosto 6 de 2002.
Acceder mediante Concurso de Méritos al nombramiento en período de prueba como Rectora es un Derecho irrenunciable, pues superé satisfactoriamente todas las fases del Concurso Especial que me concierne, y respecto a mi aspiración de ser nombrada en período de prueba como Rectora en la I.E El Diamante, Comuna 13 ETNOEDUCADORA, la Corte Constitucional en la Sentencia T-843/09, en las Consideraciones de Primera Instancia afirma:”Finalmente dejó claro, que si bien deberá reconocerse como derecho adquirido aquel que corresponde a quien ocupó el primer lugar, también “…resulta evidente que este derecho se traslada paulatinamente en orden decreciente a quienes aunque ocuparan lugares posteriores, en algún momento llegarán a encabezar la lista por efecto de los nombramientos previos. Con ello quiere la Corporación indicar que la situación del participante que aprobó el concurso, y está a la espera de su nombramiento es algo más que una mera expectativa” .
La Lista de Elegibles del I Concurso de Directivos docentes y docentes afrocolombianos y raizales se publicó y se firmó con fecha 27 de noviembre de 2008, se realizaron los nombramientos en período de prueba en el mes de diciembre de 2008 y los dos últimos de rectores, en marzo de 2009. Han transcurrido de vigencia legal de la Lista de Elegibles 17 meses y se vencerá el próximo 27 de noviembre de 2010. Dos años de vigencia legal, de los cuales ha estado CONGELADA por Omisión Administrativa 16 meses, causando perjuicios irreparables a quienes estamos en la lista de espera y pierden su oportunidad cuando se presentan vacancias definitivas y la Secretaría nombra provisionales, realiza traslados, encargos y asignación de funciones. En la misma Sentencia, en Segunda Instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal afirma: “…como que debe existir un límite razonable y objetivo de tiempo para agotar esa labor, de donde surge que el transcurrido desde el pasado 24 de noviembre hasta la fecha es más que proporcionado y suficiente;…” La fecha en la que se publica el Listado de Elegibles de la Fiscalía es el 24 de noviembre de 2008 y el fallo de la Corte lo profiere el 24 de noviembre de 2009. Por lo tanto, es aplicable al Concurso Especial de Etnoeducación; en el caso del concurso de etnoeducación, para la Administración Muncipal no ha existido un límite razonable y objetivo de tiempo. La pérdida de 16 meses en la espera de un nombramiento en período de prueba es una pérdida irreparable. Perder el tiempo es irreparable. ¿De qué manera la Secretaría de Educación subsana esta omisión?, ¿Se corren los términos por la omisión de la Administración municipal, toda vez que centenares integrantes de la lista de elegibles, hemos perdido la oportunidad de ser nombrados en período de prueba? Continúa la Corte S843/09 “Deja a los participantes en situaciones de incertidumbre, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos…dilatar hasta el vencimientos los intereses de quienes superaron satisfactoriamente el concurso y se encuentran registrados en la Lista de Elegibles” Así han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos por Omisión de la Secretaría de Educación al no proveer los cargos en vacancia definitiva que se han producido en las comunas y el corregimiento etnoeducadores. Actuación administrativa con la cual la Secretaría de Educación no alteraría, aumentaría o crearía plazas en la Planta de Cargos financiada por el Sistema General de Participaciones y aprobada por el Ente Territorial y la Nación, pues las VACANTES SON DEFINITIVAS.
Derecho a la igualdad Se argumentó parte del derecho a la igualdad que me ha sido vulnerado de parte de la Secretaría de Educación Municipal, en el proceso previo y post a la publicación de la Lista de Elegibles de fecha 27 de noviembre de 2008, interpuse derechos de petición y recursos de reposición al amparo de mi derecho a la igualdad. No obstante las respuestas que obtuve de algunos no fueron satisfactorias. La respuesta al último derecho de petición de fecha 25 de agosto de 2009 QAP-124257 “…en mi calidad de responsable de la administración del concurso especial etno educador ante su solicitud de nombramiento en período de prueba en la Institución Educativa Cristóbal Colón, permítame aclararle lo siguiente…me voy a permitir recordarle algo que usted conoce muy bien y que en múltiples oportunidades se ha manifestado, su lugar en la lista de elegibles esta dentro del Concurso Especial para el ingreso de docentes etnoeducadores, la vacancia que resulte en el momento del retiro del rector deberá ofertarse a Concurso de Méritos de acuerdo con la Constitución Política y la ley por estar caracterizada dentro del sector mayoritario; esta plaza no se presento a oferta en el anterior convocatoria precisamente porque aun no se presenta la vacante…Usted es la persona que en el orden de la lista de elegibles debe nombrarse por encontrarse en primer en periodo de prueba en el evento de que por algún motivo resultare vacante una de esas plazas de directivo docente. Los concursos tienen cada uno sus propias reglas y procedimientos y no puede este despacho acceder a su pretensión de un nombramiento en período de prueba a una plaza en la que usted no ha concursado y que se encuentra con otra caracterización dentro de la planta docente de este ente territorial… esperamos sepa usted entender y compartir nuestro apoyo a la justicicia y en derecho” firmado Victor Manuel Cabrera Vasquez-Subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos. La respuesta connota molestia de parte del servidor, casi animadversión hacia mí, extraña además que al solicitar un derecho me conteste que es una “PRETENSIÓN”. En este orden de ideas, vale la pregunta para argumentar mi derecho a la igualdad, al debido proceso y ascender a un cargo público por méritos ¿En el concurso mayoritario del año 2006 se ofertaron las plazas para rectoría de Santa Rosa-Comuna 15; Santa Cecilia-Comuna 2; la I.E Guillermo Valencia a la que renunció el Lic. Henry Balcázar en la comuna 4; DECEPAZ-Comuna 21; Vicente Borrero-Com. 7; En total las 7 plazas que se convirtieron en vacantes definitivas, después de publicada la oferta para el Concurso mayoritario? ¿Por qué entonces se nombraron siete (7) elegibles más, cuando se cubrieron las diez plazas de Rectoría que se ofertaron? Entre ellos, al Número 17 de la Lista en la I.E. Santa Rosa, vacante definitiva en el mes de diciembre de 2008. SIETE PLAZAS DE DIRECTIVO DOCENTE-Rector no estaban en la convocatoria, no obstante se nombraron hasta que venciera la vigencia la Lista de elegibles del Concurso mayoritario de 2006, en la medida que se iban presentando las Vacantes definitivas en cumplimiento del Marco Legal ; que para el caso del Concurso Especial objeto de este mecanismo principal de defensa de las garantías constitucionales, la tutela, acerca del cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002: la Corte señaló que los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección del derecho. Afirmó la referida providencia:“Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.”Tutela que la Secretaría de Educación me obliga a presentar, pues no se han ofrecido las mismas garantías constitucionales que blindaron el concurso mayoritario de 2006; en el cual se ofertaban 10 Plazas de Rectoría y se nombraron 17; mientras que en este Concurso Especial protegido también por la Constitución Política, las Leyes, los Decretos Reglamentarios y los que hacen Especial el Concurso como el Decreto 3323 de 2005 y el Decreto 140 de 2006 que lo modifica, amparan la Vigencia legal de la Lista de Elegibles y el derecho irrenunciable a ser nombrado en período de prueba cuando se presenten vacantes definitivas. Con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso como lo confirma la Corte Constitucional en la Sentencia T-843/09 “El derecho al debido proceso acceso a un empleo y que, según el artículo 29 de la Constitución, obliga en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constitución y por la ley, sorprende al concursante que se sujetó a ellas, al cual se le infiere perjuicio según la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad.
“Obviamente el derecho al trabajo y el de desempeñar cargos y funciones públicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del artículo 125 de la Carta Política, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ibídem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía ciertas condiciones -ganar el concurso, en el caso que se examina-, sería escogida para el efecto…” EL ORDEN JURÍDICO ME ASEGURABA, QUE AL SER LA PRIMERA ELEGIBLE ASCENDERÍA AL CARGO PARA EL CUAL CONCURSÉ, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CAMBIÓ LAS REGLAS DEL JUEGO DEL CONCURSO ESPECIAL, QUE LA RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA 4211.3.31.1718 de Marzo 02 de 2006 en sus considerandos enuncia el MARCO LEGAL, y en su Artículo Quinto: “…Fijación del listado de elegibles para el concurso público de los Directivos Docentes y Docentes Afrocolombianos y raizales”. La Resolución, sin duda, fija las reglas establecidas por la Constitución Nacional y la Ley; luego, congelar la Lista de Elegibles Vigente durante 16 meses, cuando su vencimiento es a los dos años, negar toda posibilidad de acceder a los cargos es MODIFICAR de manera arbitraria las reglas de juego establecidas. Así lo afirma la Corte Constitucional.
“De allí también resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicación de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisión arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selección.” En mi caso, La Secretaría de Educación está incumpliendo con la normatividad enunciada y el Art. 125 de la Constitución Nacional que me da el derecho de ASCENDER a un cargo, además para el cual concursé.

Al respecto la Jurisprudencia Constitucional Sentencia T-843/09 “destaca que los procesos de selección se orientan a mejorar la calidad de la función pública, seleccionando a los mejores para desempeñarla, con base en el criterio del mérito. Así se garantiza que al Estado se vinculen personas competentes y con suficientes cualidades para ocupar los cargos en aras del mejor cumplimiento de los fines del Estado. Además de respetarse, entre otros, los criterios de publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación… Se observa entonces que, una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducirse en el proceso de selección de elementos distintos, toda vez que tal comportamiento resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el Artículo 13 de la Constitución Política. De acuerdo con esta posición, se prohíbe al nominador o a aquel funcionario encargado de designar al empleado, establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos…La entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse los participantes. Por ello, desconocer el riguroso orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección, surgen nuevos elementos que a juicio de la entidad son valederos o justificables, pero que a la postre resultan dilatorios más aún cuando son varios los cargos a proveer, equivale a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar, no sólo a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino también, a frustrar la confianza que se tiene respecto de la institución que actúa de esta manera” la Secretaría de Educación debe respetar la Resolución de Convocatoria al concurso y no dilatar el proceso, como lo hizo también, publicando la Resolución de cargos a proveer en diciembre 03 de 2008, un día antes de la audiencia pública. El Ente Territorial con su actuación administrativa quebranta los derechos adquiridos de los elegibles del Concurso Especial, imponiendo con carácter de ley el ACTA firmada el 1º. De diciembre de 2004, congelando el Listado de Elegibles en cuestión; desconociendo la NORMA DE NORMAS, CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EL MARCO LEGAL QUE RIGEN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS, INCLUSIVE AL CONCURSO ESPECIAL OBJETO DE ESTA TUTELA; el Ente Territorial desconoce el carácter administrativo de los documentos que se legalizaron, luego del Acta del 1º. De diciembre de 2004 por los secretarios de Educación y los representantes de las comunidades afrocolombianas que de manera expresa reconocen el carácter de Comunas Etnoeducadoras las 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento el Hormiguero: La Secretaría se escuda en el carácter de Concurso Especial para infringir La Constitución Nacional, Las Leyes educativas, los Decretos Reglamentarios y los decretos que rigen al I Concurso de Afrocolombianos y Raizales en Santiago de Cali, para movilizar de manera arbitraria y conveniente para los funcionarios de primer y segundo nivel de esa institución, dados los procesos de participación ciudadana del año 2010 y del que se avecina.
Derecho de petición, art. 23 a recibir respuestas y resolución. La Secretaría de Educación no dio respuesta a los derechos de petición presentados el 08 de julio de 2008; y el 1º. De octubre de 2008; tampoco dio respuesta en su totalidad al documento y solicitud presentada por varios aspirantes a cargos directivos el 19 de septiembre de 2008, todo, previo a la publicación de la Lista de Elegibles.
información veraz e imparcial 20 La Secretaría de Educación, en oficio de fecha 13 de abril de 2009, Derecho de Petición No. 115611, responde con situaciones alejadas de la verdad e incoherencias a saber: “…en el texto habla de una reposición a la lista de elegibles, que las plazas de las instituciones educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ Y SANTA ROSA, la cual no asiste el derecho que se adopte la lista de elegibles por Resolución, que presente la renuncia la Licenciada ILCE JANETH PALOMEQUE GARCÍA, me permito informar lo siguiente: La Secretaría de Santiago de Cali, le aclara que las Instituciones Educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ, Y SANTA ROSA, no son etnoeducadoras, la Lista de Elegibles fue publicada el 27 de noviembre de 2008 mediante la Resolución No. 4143.21.10476, y por lo tanto en la actualidad está en firme, se presentaron reclamaciones, las cuales oportunamente se contestaron…Una vez levantada la suspensión transitoria mediante Resolución No. 4143.021.6863 de octubre 6 de 2008, de Concurso Especial para el ingreso de Etnoeducadores Afrocolombiano y Raizales, a la Carrera docente en el Municipio de Santiago de Cali, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley 115 de 1994 Artículo 117 y 118 y a la Ley 30 de 1992 artículo 28, citando a entrevista a los aspirantes que presentaron reclamaciones y quienes resultaron habilitados mediante certificación expedida por las Universidades y las instituciones de Educación Superior, continua de esta forma con el concurso, con lo cual se les garantizó el respeto a los derechos Constitucionales y demás disposiciones de carácter legal, en igualdad de condiciones como a todos y cada uno de los aspirantes a este concurso…Respecto a la exclusión de la Licenciada ILCE JANETH PALOMEQUE GARCÍA de la lista. conforme a un acuerdo firmado entre Directivos Docentes al cuarto puesto de la lista de elegibles Raizales, conforme a un acuerdo firmado entre Directivos Docentes respecto al cuarto puesto de la lista de elegibles, la licenciada no ha PALOMEQUE GARCÍA de la lista de elegibles, la licenciada no ha presentado la renuncia y no tenemos competencia para lo pertinente” firmado por el Licenciado Victor Cabrera-Subsecretario Administrativo.
A la buena fe La Secretaría de Educación al Modificar las reglas establecidas en la Resolución de Convocatoria, CONGELANDO la lista de elegibles, negando el derecho de acceder a los cargos, pues los elegibles tienen opción hasta tres veces los cargos convocados, deteriora la confianza y credibilidad en el Ente Territorial, de parte los participantes en el Concurso Especial.
Derecho a recibir información veraz e imparcial Art. 20 C.P.La Secretaría de Educación no publica las Vacantes definitivas que se presentan con en fin de cumplir con los principios de transparencia, publicidad, eficiencia y oportunidad que rigen los concursos; pues al ignorar las novedades administrativas, los concursantes no pueden interponer sus peticiones en cumplimiento de sus derechos como integrantes de la Lista de Elegibles. La Secretaría de Educación en oficio de fecha 13 de abril de 2009, Derecho de Petición No. 115611, responde con situaciones alejadas de la verdad e incoherencias a saber: “…en el texto habla de una reposición a la lista de elegibles, que las plazas de las instituciones educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ Y SANTA ROSA, la cual no asiste el derecho que se adopte la lista de elegibles por Resolución, que presente la renuncia la Licenciada ILCE JANETH PALOMEQUE GARCÍA, me permito informar lo siguiente: La Secretaría de Santiago de Cali, le aclara que las Instituciones Educativas. Hasta aquí, la respuesta se aleja de la realidad, pues en el momento de la respuesta al Derecho de Petición la Lic. ILCE JANETH PALOMEQUE está nombrada en período de prueba en la I.E. Diez de Mayo, de lo cual tiene pleno conocimiento el servidor público que firma, pues es quien revisa y aprueba los actos administrativos que firma el Secretario de Educación; además ya han nombrado también a la Lic. SONIA VIVEROS como rectora en período de prueba, quien ocupaba el quinto lugar en el Concurso Especial que me concierne, acto administrativo revisado y aprobado por el mismo servidor; por último al presentar el derecho de petición anexamos copia del Acta firmada por Los Licenciados (as) Betty Rodríguez, Orlando Quintero, Miriam Patricia Duque, Ilse Janeth Palomeque García, Sonia Viveros y otros, con firmas ilegibles, en la cual renuncia al cuarto lugar la lic. Palomeque, pues ya está nombrada en período de prueba en la I.E. Diez de Mayo para “darle paso al QUINTO lugar de la lista, que le corresponde a la Licenciada SONNIA MARÍA VIVEROS ANDRADE”; El funcionario, Lic. Cabrera tenía conocimiento de esta situación, y si hubiera dudado, estaba en el deber de llamar a los firmantes del Acta de fecha diciembre 04 de 2008 para verificar la autenticidad del documento.
Por otra parte, respuesta se aleja de la realidad, cuando afirma” que las Instituciones Educativas VICENTE BORRERO COSTA, DECEPAZ, y SANTA ROSA, no son etnoeducadoras”; lo que se demuestra en respuesta al Derecho de Petición QAP-124257, de fecha 25 de agosto de 2009- ocho meses después de la audiencia pública, el mismo funcionario escribe “…nuestra administración en ejercicio de los principios de transparencia, oportunidad, imparcialidad y demás que deben observarse en el ejercicio de la función pública reubicó los rectores de las instituciones educativas Vicente Borrero Costa y Ciudadela Desepaz Comuna 21 retornándole a las comunidades las plazas inicialmente concertadas seis (6)…”, continua en la respuesta al derecho de petición QAP 115611, de abril de 2009 (4) meses antes, del oficio de fecha 25 de agosto de 2009 “Le informo que este ente territorial, realiza los nombramientos conforme a la lista de elegibles, en el concurso etno-educadores, jamás hemos cambiado una plaza vacante Etno-educadora por el concurso mayoritario, la movilidad de la lista e elegible del concurso etno-educadores, es de acuerdo con las situaciones administrativas” Firmado Víctor Manuel Cabrera Vásquez-Subsecretario para la Dirección y Administración de los Recursos. Al respecto dice la Corte Constitucional, S.843/09“El artículo 83 de la Carta política consagra como postulado esencial de nuestro ordenamiento jurídico la presunción de buena fe en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-963 del 1 de dic. de 1999, definió la buena fe en los siguientes términos:
“Se trata de un valor inherente a la idea de derecho, que exige a los operadores jurídicos ceñirse en sus actuaciones "a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")", y que se sustenta en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los demás” Así mismo, la variada jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado el valor fundamental de la presunción de la buena fe, considerando que se traduce en la confianza, la seguridad y la credibilidad que se debe dar a las actuaciones de terceros, incluyendo al Estado, y que implica un comportamiento leal en el desarrollo de las relaciones jurídicas.Se encuentra entonces que el principio de la confianza legítima está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos que han adquirido y una garantía de estabilidad y permanencia de la situación que objetivamente permite esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que así como la Administración Pública no puede ejercer sus potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de estas exigencias éticas. De acuerdo con la Constitución, los procesos de selección para cargos de carrera deben adelantarse con base en parámetros objetivos que sirvan para evaluar, en condiciones de igualdad, los méritos y las calidades de los aspirantes.Se encuentra entonces que la confianza legitima está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por el compromiso que han adquirido y una garantía de estabilidad y permanencia de la situación que objetivamente permite esperar el cumplimiento de las reglas propias, del tráfico jurídico, como quiera que así como la Administración Pública no puede ejercer sus potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de las exigencias éticas”
Quienes participamos en el Concurso Especial estábamos en una Lista de Elegibles, que hasta la fecha no adquirió es estatus de Lista de Espera, como debe ser, porque no se movilizó, con lo cual se cambiaron las estructuras de la convocatoria al concurso y de todo el marco legal para TODOS LOS CONCURSOS DE MÉRITOS, en cuanto a la vigencia de la misma.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad la congelación de la Lista de Elegibles vigente, del Concurso Especial de Etnoeducación menoscaba mi esfuerzo intelectual, personal y cultural demostrado con la inclusión de mi nombre en esta lista, primera elegible y después de un año sin oportunidad de desempeñar el cargo para el cual concursé y me preparé, con el fin de fortalecer la identidad, la cultura, la multiculturalidad , de ascender en mi vida profesional, en la escala laboral, desarrollar mi proyecto de vida.
Acceso a Cargo Público La Secretaría de Educación al CONGELAR la Lista de Elegibles del Concurso de Etnoeducación, vulnera mi derecho a acceder a un cargo público que representa un ascenso (Art. 125 CP) para el cual concursé, soy la primera elegible, existe la vacante definitiva y me asiste el derecho por MÉRITOS, desde que se presentaron las vacantes definitivas de las Rectorías en las Instituciones Educativas DONALD TAFUR, CRISTOBAL COLÓN, EL DIAMANTE. PLAZAS ETNOEDUCADORAS.
DERECHOS CONSTITUCIONALES, MARCO LEGAL QUE RIGEN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Y AL I CONCURSO PARA DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES.
El Decreto 3323 de 2005 y el Decreto 140 de 2006 que rigen el Concurso Especial de Etnoeducación que amparan los derechos constitucionales de los integrantes de la Lista de Elegibles, publicada mediante Resolución No. 4143.21.10476 del 27 de noviembre de 2008. vigente en la Ciudad.
La Ley General de Educación , Art. 55,56,62 que definen la etnoeducación , principios y fines; y los procesos de Selección de Educadores.
La Ley 715 de de 2001 en cuanto a la reglamentación que rige la Carrera Docente .
El Decreto Ley 1278 de 2002 Articulos 8,13 y 15 porque la Secretaría de Educación de Cali ha realizado nombramiento provisionales en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento el Hormiguero, ha asignado funciones de rector a los supervisores y Directores de Núcleo; ha trasladado rectores a vacantes definitivas, sin dar oportunidad a los elegibles del Concurso Especial de conocer las vacantes en la medida que se presentan; ha negado las solicitudes respetuosas realizadas por mí, para desempeñar el cargo para el cual concursé, me ha negado el nombramiento en período de prueba como Rectora. Además ha encargado a la licenciada Yaneth Drada Serna, coordinadora que no se encuentra en los primeros lugares del Concurso Especial en cuestión como Rectora en la I.E. El Diamante, ubicada en la Comuna 13 ETNOEDUCADORA por cumplir los criterios establecidos por el MEN como en la Circular del 08 de noviembre de 2004 y por todos los argumentos expuestos.
Decreto 1278 de 2002, Capítulo II, la totalidad de su contenido, inclusive el artículo 13, numerales a y b, La Secretaria de Educación ha realizado desde que está en vigencia la Lista de Elegibles del Concurso Especial nombramientos provisionales, en todas las comunas de la ciudad de Cali, corregimientos, en todos los cargos, niveles y especialidades. Muchas personas que ocupan estos cargos ni siquiera participaron el Concurso Especial y no se encuentran en la Lista de Elegibles Vigente.
Decretos 804 de 1995 y 1122 de 1998.

PETICIÓN
Ordenar a la Secretaría de Educación el Cumplimiento del Ordenamiento Legal vigente que protege los derechos constitucionales, La Legislación Educativa vigente y los decretos reglamentarios para el Concurso Especial de Directivos Docentes y Docente y proveer los cargos del Concurso de Afrocolombianos y Raizales.

Ordenar a la Secretaría de Educación cumplir con la CARACTERIZACIÓN, que por todo lo expuesto y las pruebas presentadas definen las comunas 7,13,14,15,16,21 y el Corregimiento El Hormiguero como ETNOEDUCADORES.

Ordenar a la Secretaría de Educación el cumplimiento de los actos administrativos expedidos por el Secretario de Educación, Dr. Carlos Alberto Saavedra Macia (Delegación de funciones, mediante Decreto de enero de 2004) :1. Acta del 26 de julio de 2005, firmada por La Secretaría de Educación y Representantes de las Comunidades Afrocolombianas. 2. Oficio No. 1392 del 28 de julio de 2005 dirigido a la Ministra de Educación, Dra. Cecilia Vélez,
Ordenar a la Secretaría de Educación el cumplimiento del contenido Oficio No. 100 del 23 de enero del 2006, firmado por el Secretario de Educación Hernán Sandoval (Delegación de funciones, mediante Decreto de enero de 2004 firmado por el Alcalde Dr. Apolinar Salcedo) y la Sra. Sandra de las Lajas Torres, Representante del Comité de Etnoeducación Municipal (Decreto 0724 de Octubre de 2005).

Ordenar a la Secretaría de Educación mi nombramiento como Rectora en Período de Prueba en una de las tres Rectorías que se han presentado como vacantes definitivas en las COMUNAS ETNOEDUCADORAS 16: DONALD TAFUR, CRISTOBAL COLÓN (la cual solicité y me negó la Secretaría de Educación), en las dos Instituciones trasladaron Rectores de Comunas mayoritarias o en la I.E. El Diamante, COMUNA 13 ETNOEDUCADORA, en la cual está encargada la Coordinadora Drada, a la fecha.

Ordenar a la Secretaría de Educación compensar la desigualdad de oportunidades, en el ejercicio de los cargos públicos de carrera docente en la Planta de Cargos aprobada del Ente Territorial, sin exceder la planta. Es decir, que las vacantes definitivas que se presenten en el futuro en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento el Hormiguero, sean provistas a partir del fallo de la presente tutela con los elegibles del Concurso Especial de Etnoeducación, en cumplimiento de los principios de equidad y oportunidad para la población con pertinencia étnica afrocolombiana en la ciudad de Cali y sus corregimientos es del 26.40%, y en esa proporción son 23.74 Rectorías etnoeducadoras; Casi exacto el número de rectorías ubicadas en las COMUNAS Y EL CORREGIMIENTO ETNOEDUCADOR, y aplicar la misma operación númeríca a los nombramientos en período de prueba en las todos los cargos, niveles y especialidades que contempla la Ley para el ejercicio de la carrera docente y la etnoeducación de la lista de elegibles del Concurso Especial que nos concierne.

Ordenar a la Secretaría de Educación SUBSANAR la pérdida irreparable de tiempo a los integrantes de la lista vigente del Concurso Especial de Etnoeducación; restituyendo las plazas etnoeducadoras a los integrantes de la lista y que han sido ocupadas mediante traslado, nombramiento provisional, encargo o en período de prueba (concurso 2009), realizando los traslados a que haya lugar a las plazas de concurso mayoritario. Actos administrativos que se hayan realizado desde el 27 de noviembre de 2008 hasta la fecha en la cual se interpone este recurso.

Ordenar a la Secretaría de Educación cumplir los principios de equidad, oportunidad e igualdad en relación con el Concurso Especial y la lista de elegibles de 2008 e igualar las condiciones que aplicó a las listas de elegibles de los concursos mayoritarios realizados en los años 2005 y 2006.
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Ordenar a la Secretaría suspender nombramientos provisionales; traslados de plazas mayoritarias a instituciones educativas, ubicadas en las comunas y corregimiento caracterizados como etnoeducadores; encargos, asignación de funciones y realizar los nombramientos en período de período de prueba del Listado de Elegibles del Concurso Especial en las vacantes definitivas que se presentaron desde el 27 de noviembre de 2008 hasta que se agote el Listado de Elegibles o termine su vigencia.
Publicar en la Página Institucional, en el ITEM todo lo relacionado con etnoeducadores, ARCHIVO QUE SE PUEDA ABRIR de las vacancias definitivas de los cargos de directivos docentes: Rectorías y coordinaciones; y de docentes en que están ocupadas con nombramientos provisionales, encargos o asignación de funciones en la ciudad de Santiago de Cali y los corregimientos y entregar en medio físico al señor juez.
PRUEBAS
DOCUMENTALES QUE SE SOLICITAN:
Con el fin de establecer la vulnerabilidad de mis derechos fundamentales solicito al señor Juez, se sirva decretar y practicar las siguientes pruebas todas impresas y copias legibles.
1. Solicitar a la Secretaría de Educación de Cali, la totalidad de los permisos concedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer en provisionalidad los cargos de docentes y directivos docentes en vacancia definitiva que se han presentado desde el 27 de noviembre de 2008 en todas las comunas y corregimientos de Santiago de Cali.
2. Solicitar a la Secretaría de Educación informe de la totalidad de las vacantes definitivas en los cargos de directivos docentes y docentes en la ciudad de Cali y los corregimientos.
3. Solicitar a la Secretaría de Educación el cuadro de las vacantes definitivas de directivos docentes y docentes que están provistos por asignación de funciones o encargos, traslados y convenios y renuncias a la fecha.
4. Solicitar a la Secretaría de Educación cuadros técnicos de los actos administrativos de traslados, nombramientos, encargos, asignación de funciones firmados por el Secretario de Educación desde el 27 de noviembre de 2008 al 28 de abril de 2010.
5. Solicitar las Listas de Elegibles y cuadros de nombramientos en propiedad de los concursos mayoritarios del año 2005 y 2006, de los nombramientos en período de prueba o en propiedad, sí los hubiere, del I Concurso de directivos afrocolombianos y raizales 2008 y de los nombramientos en período de prueba del concurso mayoritario del 2009.
6. Solicitar a la Secretaría de Educación copias refrendadas de la Resolución No. 4143.21.10476 del 27 de noviembre de 2008, de la Resolución, con asteriscos plazas por proveer del 03 de diciembre de 2008, tal como aparece en la página instituciónal. De todos los Actos Administrativos desde la convocatoria al Concurso hasta la fecha de hoy.
7. Solicitar a la Secretaría de Educación copias de los derechos de petición interpuestos y recursos de reposición presentados por Walter Estacio y/o Luz Dary Echeverry Serrato durante el proceso del Concurso Especial, en todas sus fases hasta después de publicada la Lista de Elegibles con sus respectivas respuestas; también las respuestas a los Recursos de Reposición presentados por Luz Dary Echeverry Serrato con las respuestas refrendadas y verificado el recibido con mi firma.
8. Solicitar a la Secretaría de Educación la Planta de Cargos de Directivos Docentes y Docentes que encontraban en provisionalidad o encargo en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento El Hormiguero al 1º. De marzo de 2005.
9. Solicitar a la Secretaría de Educación copia del Acta de Acuerdo del 1º. diciembre de 2004 firmada con representantes de la Comisión afrocolombiana y la Secretaría de Eduación.
10. Certificación expedida por la Secretaría de Educación a mi nombre como Primera Elegible del Concurso de Afrocolombianidad y Raizales del 2008 en Santiago de Cali.
11. Decreto de enero de 2004, mediante el cual se delegan funciones a los Secretarios de Despacho, firmado por el Alcalde.

DOCUMENTALES QUE SE ANEXAN

1.Decreto 3323 de 2005 que reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones.
2.Decreto 140 de 2006 que modifica el Decreto 3323 de 2005.
3.Decreto Ley 1278 de 2002 que rige la profesionalización docente
4.Derechos de petición interpuestos por Walter Estacio y Luz Dary Echeverry Serrato.
5.Recursos de Reposición presentados por la accionante (incluidos en el documento que se entregó a la Secretaría de Educación el 19 de septiembre de 2008, folios 88-89 ; 93 y 94)
6.Decreto Ley 804 de 1995
7.Decreto 1122 de 1998
8.Ley 70 de 1993 capítulo de etnoeducación.
9.Cuestionario con respuestas desarrolladas por la Ministra de Educación Cecilia María Vélez W. dirigido a la Dra. Karime Mota y Morad Presidenta de la Comisión Primera Constitucional –Cámara de Representantes, Bogotá, D.C. 08 de agosto de 2008.
10. Copia Acta de Reunión del Comité de impulso Etnoeducativo afrocolombiano con la Secretaría de Educación Municipal de fecha 26 de julio de 2005, firmado por el Dr. Carlos Alberto Saavedra, y Marlene Ramos por la Secretaría de Educación; los señores
DIMAS OREJUELA MICOLTA, SANDRA TORRES, NESTOR RIASCOS MONDRAGÓN, BETTY RODRIGUEZ Y JANNER VALENCIA como representantes de las cominidades afrocolombianas.
12. Copia Acta diciembre 1º. De 2004
12.Oficio dirigido a la sra. Ministra de Educación el 28 de julio de 2005, firmado por el Dr. Carlos Alberto Saavedra, Secretario de Educación.
13.Oficio 4211-100 de enero 23 de 2006 dirigido al Ministerio de Educación Nacional Dra. Camila Rivera. Dirección de Poblaciones, firmado por el secretario de educación Hernán Sandoval y Sandra Torres como Representante de las comunidades Afro del Municipio de Cali, reconocida mediante Decreto 0724 de octubre de 2005.
14.Derecho de Petición de fecha 05 de agosto de 2008 firmado por varios aspirantes, con respuesta.
15.Respuesta Derecho de Petición de agosto 5 de 2008, con radicación QAP 103652, en la cual no se da respuesta de fondo.
Derecho de Petición de 1º. De octubre de 2008, sin respuesta.
16.Derecho de Petición de fecha 07 de abril de 2008, firmado por la Accionante y el Lic. Walter Estacio. Con respuesta.
17.Derecho de Petición de fecha 19 de agosto de 2009 con respuesta de forma.
Respuestas a los derechos de Petición QAP-124257 presentado el 19 de agosto de 2008.
QAP 115611 derecho de petición presentado al 07 de abril de 2009.
18.Derecho de Petición de fecha 28 de agosto de 2008 presentado al Sr. Alcalde, Dr. Ospina. Sin respuesta.
19.Solicitud al Sr. Alcalde dirigida el 6 de mayo de 2009 y respuesta
20.Recurso de Reposición de fecha 14 de agosto de 2008 presentado por la Accionante, sin respuesta.
21.Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil de fecha 23 de junio de 2009, respecto al Derecho de Petición 115611.
22.Respuesta del Ministerio de Educación en relación con el mismo Derecho de Petición.
23.Derechos de Petición Al Dr. Manuel Torres, Personero Municipal y respuestas.
24.Documento de 120 folios con solicitud al Secretario de Educación Dr. Colorado de fecha 19 de septiembre de 2008, sin respuesta y recibido en la misma fecha en el Despacho de la SEM y por la Personera Delegada Dra. Amparo Rodríguez Finlay.
25.Acta firmada por los primeros elegibles como rectores del Concurso Especial, en la Audiencia Pública realizada el 04 de diciembre de 2008.
26. Sentencia 843/09 Corte Constitucional.




COMPETENCIA
Es Usted Señor Juez competente Art. 86 Corte Constitucional, por la naturaleza del asunto, sustentado de manera amplia y suficiente en las Sentencias T-256, T-286, T-326, T-433 de 1995. T-455 de 1996; SU 133 de abril de 2008, SU134; SU 135; SU 136; T-1380 de 1998 T-425 del 26 de abril de 2001, SU-613 del 6 de agosto de 2002; T-484 del 20 de mayo de 2004; T-843/09, entre otras; y por tener jurisdicción en el lugar de ocurrencia de los hechos que han vulnerado mis derechos constitucionales. (Artículo 37 Decreto 2591 de 1991)



JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos contra la misma autoridad a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad judicial.



ANEXOS
la tutela original y copia, anexo los documentos citados en el capítulo de pruebas.



NOTIFICACIONES

La parte demandada recibe notificaciones en:
LAS DEPENDENCIAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, PISO OCTAVO, EDIFICIO CAM.
ALCALDÍA MUNICIPAL

La parte demandante recibe notificaciones en:
Cra. 85C No. 13ª 120 Casa 14, Villas del Ingenio
Barrio Ingenio.
Teléfono Residencia: 3743873
Celular 3155775508

Del señor Juez:




LUZ DARY ECHEVERRY SERRATO
C.C. 31.900.861 de Cali.

2 comentarios:

lida izquiedor dijo...

LUZ DARY USTED ES UNA BERRACA GRACIAS A USTED QUE NOS AYUDO A TODOS LOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES,CON ESA TUTELA A FAVOR SUYO,Y CUANDO YA PENSABAMOS QUE NO HABIAN ESPERANZAS DE NOMBRAMIENTO LLEGA UNA LUZ. GRACIAS A TODO LO QUE HIZO PODEMOS DECIR QUE PRONTO ESTAREMOS EN PERIODO DE PRUEBA.
QUE DIOS LA BENDIGA POR SIEMPRE Y LA LLENE DE MUCHA SABIRDURIA. LA LLEVARE EN LO MAS PROFUNDO DE MI CORAZON NUNCA OLVIDARE LO QUE HIZO POR LOS ETNOEDUCADORES.MIL Y MIL GRACIAS.
LIDA IZQUIERDO PALOMINO

andres dijo...

Profesora muchas gracias por su esfuerzo dedicación y trabajo que tuvo que realizar, para hacer valer todos los derechos de los docentes, de parte de todos los integrantes de la lista de elegibles, Que nuestro señor la vendiga.

gracias andres