miércoles, 21 de julio de 2010

BASE LEGAL PARA IMPUGNACIÓN TUTELA ETNOEDUCACIÓN

Santiago de Cali, 24 de mayo de 2010

Señor
JUEZ PENAL DEL CIRCUITO
REPARTO
Cali.
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA No. 0081
RADICACIÓN No. 2010-00069
NOTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE 20 DE MAYO DE 2010.

La Sentencia No. 0081 en su parte de Hechos y Pruebas Recaudadas, párrafo No. 7 afirma: “Solicita la accionante nombramiento en período de prueba en la vacancia definitiva de la Rectoría Cristóbal Colón Comuna 16 (etnoeducadora) pero se le manifestó que la mencionada plaza pertenece al concurso mayoritario y por ende no es procedente ni legal, proveer esta vacante con un etnoeducador pues se estaría contraviniendo disposiciones legales y desconociendo el derecho que le asiste a quienes concursaron y que igualmente no puede haber nombramiento en período de prueba en la Comuna 13 Institución Educativa El Diamante y la Institución Educativa Donald Tafur Comuna 16 por cuanto las mismas pertenecen al concurso mayoritario y no es viable cubrirlas con docentes etnoeducadores por las condiciones especiales que exige el concurso etnoeducador” En primer lugar, se aclara que ser Docente Etnoeducador es una competencia laboral que enriquece la multiculturalidad y plurietnicidad, que reflejan la identidad de nuestro país, tal como lo reconoce el Artículo 7º. De la Constitución Nacional, así lo reconoce la Ley General de Educación, artículo 14; la Ley 70 de 1993 en su artículo 39 el Decreto 1278 de 2002, el Decreto 804 de 2005, el Decreto 1122 de 1998, artículo 1º. “Todos los establecimientos estatales y privados de educación formal que ofrezcan los niveles de preescolar, básica y media, incluirán en sus respectivos proyectos educativos institucionales la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 y lo establecido en el presente decreto.” Las pruebas presentadas ante el ICFES para el I Concurso de Méritos de Directivos Docentes y Docentes Afrocolombianos y Raizales se diferencian de las pruebas para concursos mayoritarios, en qué las primeras tienen una prueba más, la de Etnoeducación integrada. En consecuencia, la Secretaría de Educación de Cali, debe atemperarse a la norma y cumplir el mandato constitucional, el marco legal vigente que ampara la Etnoeduación y el I Concurso de Méritos y de manera expresa el Artículo 10 del Decreto 1122 de 1998: “El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales y municipales, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y ejercerán la debida inspección y vigilancia, según sus competencias” Todo lo anterior lo desconoce la Secretaría de Educación de Cali, como se ha demostrado en la Acción Tutela No. 0069, pues el Ente Territorial ha dado un manejo arbitrario y excluyente a la Lista de Elegibles del I Concurso de Afrocolombianos y Raizales, para el caso de Directivos docentes al CONGELARLA, como lo demuestro en todos los anexos y pruebas que presenté en la Acción de Tutela,que no fueron consideradas en la Sentencia. Así como tampoco, le fueron exigidas con la obligatoriedad legal de la tutela, las pruebas solicitadas al Ente Territorial en la Acción de Tutela que interpuse y con las cuales se demostraba que en efecto, la Lista de Elegibles del Concurso en mención está CONGELADA, toda vez que ni siquiera presentan actos administrativos de nombramientos en período de pruebas después del mes de marzo de 2009 para directivos docentes y desde diciembre de 2008 para docentes.
Reafirmo en la presente IMPUGNACIÓN que las Instituciones Educativas Donald Tafur (Comuna 16), Cristóbal Colón (Comuna 16) y El Diamante (Comuna13), Instituciones Educativas Etnoeducadora, laboran maestros etnoeducadores; tienen proyectos etnoeducativos comunitarios, se encuentran en las Comunas habitadas por población mayoritariamente afrocolombiana, según el Item de Pertinencia Étnica, estadísticas arrojadas por el Censo DANE 2005, a las cuales se puede acceder mediante ingreso a la página institucional del DANE, son Comunas ETNOEDUCADORAS, porque :
a. cumplen los criterios establecidos por el Ministerio de Educación en la Circular 25 del 08 de noviembre de 2004: “1. Las vacantes existentes, en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, necesarias para los establecimientos ubicados en territorios habitados ancestralmente por comunidades afrocolombianas en los términos del numeral 6 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993- 2. Las vacantes existentes, en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial necesarias para los establecimientos educativos que atienden mayoritariamente poblaciones afrocolombianas. -3.Las vacantes existentes, en la planta fijada conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, necesarias para los establecimientos que tienen proyectos etnoeducativos afrocolombianos”, documento que no fue analizado como prueba presentada por la accionante, en la parte argumentativa de la Acción de Tutela y con anexo No. 27, pues no se menciona en la Sentencia.
b. Así lo confirma el Secretario de Educación Carlos Alberto Macía Saavedra, La Lic. Marlene Ramos funcionaria del Ente Territorial, Dimas Orejuela –Delegado Comisión Pedagógica Nacional, Néstor Riascos- Consultivo Departamental, Betty Rodríguez-Docente etnoeducadora y Janner Valencia –Etnoeducador en el Acta de Reunión del Comité de Impulso Etnoeducativo Afrocolombiano con la Secretaría de Educación Municipal, firmado el 26 de julio de 2005y que a la letra dice: “2. Después de precisar que una de las causas por las que se dejaron congeladas solo 385 plazas provisionales de las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento de El Hormiguero, donde hay mayor concentración de población afrodescendiente en el Municipio, el Doctor Carlos Alberto Saavedra Macía en su condición de Secretario de Educación Municipal, aclaró que después de realizar un estudio más detallado se comprobó que el total de plazas provisionales en las comunas y el corregimiento arriba mencionados son 585. En consideración con lo anterior se acordó desarrollar y ejecutar una serie de estrategias para elevar mediante acto administrativo el incremento de 200 plazas etnoeducativas Afrocolombianas.” Documento que aporté como argumentación en Tutela, soporté como anexo No. 10; y que tampoco fue considerado en la Sentencia, pues no se menciona en la parte de Hechos y pruebas recaudadas ni en los Considerandos de la Sentencia.
c. También lo confirma el Secretario de Educación Hernán Sandoval Quintero en oficio No. 4211-100 y la Señora SANDRA DE LAS LAJAS TORRES PAZ Representante Afrocolombianos en el Municipio, mediante Decreto 0724 de octubre de 2005, oficio dirigido al Ministerio de Educación Nacional-Doctores Camila Rivera y Andrés Fernández, Dirección de Poblaciones, de fecha enero 23 de 2006: “2. Comprometerse a tomar de la lista de elegibles existente a la fecha derivada del concurso realizado en enero de 2005, que obedece a las pruebas presentados en Diciembre de 2004, los docentes y directivos docentes que reúnen los requisitos de etnoeducadores afro colombianos, hasta completar el numero ciento setenta y cuatro (174) faltantes de los quinientos cincuenta y nueve (559) que se habían asignado y de los cuales trescientos setenta y cinco (375) se encuentran en provisionalidad dentro de las Comunas Nos. 7, 13, 14, 15, 16, 21 y corregimiento El Hormiguero. (subrayado mío, en el cual en un acto administrativo se da la asignación de las 559 plazas como un, HECHO CUMPLIDO por la Administración Municipal de Cali, previo a la presentación de la prueba ICFES el 25 de junio de 2006) 3. Los nombramientos restantes se irán realizando en la medida que se presenten las renuncias y traslados de las Municipio RECONOCEN instituciones educativas ubicadas en las respectivas Comunas y tomados en el orden que aparecen en la lista de elegibles en preferencia a la totalidad de los allí incluidos en cumplimiento del mandato constitucional y legal” Nótese que el Secretario de Educación y la Representante de Afrocolombianos RECONOCEN que son (559) las plazas asignadas e incluye a docentes y directivos docentes; además se comprometen a hacer la reposición de las (174) plazas faltantes en la medida que se presenten renuncias y traslados en las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el corregimiento El Hormiguero. Texto que oficializa la totalidad de las plazas de docentes y directivos docentes, ubicadas en las Instituciones Educativas de las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento El Hormiguero como ETNOEDUCADORAS. Luego, es cierto, que la totalidad de las plazas, ubicadas en las comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento El Hormiguero son ETNOEDUCADORAS, las Instituciones Educativas donde están las plazas son ETNOEDUCADORAS y las Comunas y Corregimiento son ETNOEDUCADORES. Oficio que se argumento en la Tutela, y se presentó como prueba en el anexo No. 13 de la misma y a la cual tampoco se refiere la SENTENCIA No. 0081 que estoy impugnando.
d. El Censo realizado por el DANE en el año 2005 informa que en la ciudad de Santiago de Cali el 26.40% de la población se reconoce a sí misma como AFROCOLOMBIANA y que las Comunas 7, 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento El Hormiguero registran los porcentajes más altos de población Afrocolombiana en relación el resto de la ciudad y de los corregimientos. Prueba que tampoco fue estudiada en la SENTENCIA. Hasta aquí, todo lo demostrado ocurrió antes de la presentación de la Prueba ICFES el 25 de junio de 2006. Y todos los argumentos los presenté ante el Secretario de Educación Dr. Colorado, el Subsecretario Administrativo Dr. Cabrera, otros aspirantes a cargos directivos y por escrito, mediante Derechos de Petición previo a la publicación de la Lista de Elegibles vigente del I Concurso de Méritos para directivos docentes y docentes Afrocolombianos. Derechos de Petición enunciados en la Tutela, de los cuales, el derecho de petición de fecha del 1o. De octubre de 2008 que no respondió la Secretaría de Educación, los aporté como prueba en el Anexo sin numerar, ente el No. 14 y 15; Derecho de Petición de fecha 19 de septiembre de 2008, documento de 120 folios, presentado y sustentado ante el secretario de educación, Dr. Colorado y el Dr. Cabrera; el cual no fue respondido en por escrito ni atendido en las solicitudes expresas consignadas allí. Anexo No. 24 de la Tutela presente. Tampoco fueron estudiados por la juez; ni los soportes fueron , , presentados por la Secretaría de Educación, como lo solicité en la Tutela y la Secretaría no atención la obligatoriedad que la tutela representa para entregar las pruebas solicitadas por la accionante.
e. El diario “El País” de fecha 21 de mayo de 2010 , página A2 Título: “Cali, la segunda ciudad afro de Latinoamérica:Cali, con cerca de 1.100.000 afrodescendientes, es la segunda ciudad en Latinoamérica, después de Salvador de Bahía, en Brasil, donde se concentra el mayor número de personas de esta población. Según la Secretaría de Desarrollo y Bienestar Social Local, en el Valle del Cauca está el 27% de todos los afrodescendientes del país y en Cali representan el 52% dde la población total de la ciudad. De acuerdo con la Administración local, en la capital del Valle del Cauca este sector tiene una fuerte presencia en las comunas 7, 14, 15, 16 y 21, ubicadas en al oriente de la ciudad y en zonas cercanas al río Cauca. “Existe un porcentaje muy bajo de personas de esta raza en estratos socio económicos altos” señala Clara Inés Ossa investigadora de asuntos étnicos de la Universidad Javeriana…tal como ocurre en el Distrito de Aguablanca, donde cerca de 800.000 afrodescendientes habitan este sector…” Se confirman las comunas 7, 14, 15, 16 y 21, con mayor población afrodescendiente; las Vacantes Definitivas de Rectoría,g que se presentaron entre el año 2009 y 2010 Donald Tafur y Cristóbal Colón están ubicadas en la Comuna 16. La vacante definitiva de Rectoría en las Institución Educativa El Diamante, se encuentra ubicada en la Comuna 13 –Distrito de Aguablanca. Luego son Plazas, Instituciones Educativas y Comunas ETNOEDUCADORAS. Solicitar, como prueba en la presente impugnación, estudio mencionado en el diario a la Secretaría de Desarrollo y Bienestar Social Local y la Dra. Clara Inés Ossa Investigadora de Asuntos Étnicos de la Universidad Javeriana.
Continúa la Juez, en Hechos y Pruebas Recaudadas “Refuta el accionado que la lista de elegibles no se encuentra congelada, pues en la medida en que se han presentado las vacantes definitivas estas se han venido otorgando de conformidad con el listado de elegibles…” El accionado se aleja de la verdad, toda vez, que se demostró de manera amplia en la Acción de Tutela que desde el mes de marzo de 2009 no se ha nombrado en ninguna rectoría, a pesar de presentarse VACANTES DEFINITIVAS, como ocurrió en las Instituciones Educativas Donald Tafur, Cristóbal Colón y El Diamante (Comunas 16 y 13), ni en la lista de elegibles para docentes. La Secretaría envía como prueba de lo anterior copia de la Resolución No. 11107 de diciembre 12 2008, por medio de la cual realizan nombramientos en período de prueba de los elegibles del I Concurso de Afrocolombianos y Raízales, Anexo No. 5 que presenta como prueba la parte accionante, con lo cual se verífica, que en efecto desde esa no hacen nombramientos en período de prueba para la lista de elegibles de docentes del concurso en cuestión. La Secretaría de Educación no presenta las resoluciones de nombramiento de los rectores etnoeducadores ESTACIO y VIÁFARA; presenta las Resoluciones de traslado del rector CANTOR de la Ciudadela DESEPAZ Anexo 6, presentado por la parte accionada. con fecha abril de 2009; de lo cual se infiere que en esa fecha se nombró a la Lic. VIÁFARA; No presenta Resolución de Traslado del Rector de la I.E. Vicente Borrero Costa, donde se nombró al Rector Etnoeducador ESTACIO. Desde esa fecha con las Resoluciones de traslado y nombramiento abril de 2009, se demuestra que es verdad que la Lista de Elegibles del Concurso que me concierne está CONGELADA de manera arbitraria por la Secretaría de Educación desde el mes de abril de 2009. TRECE MESES CALENDARIO. La Juez, continúa en la parte de hechos y pruebas recaudadas: “y como las acciones se encuentra en el puesto No. 8 del concurso etnoeducador colombiano afrocolombiano y raizal, constituyéndose en las siguiente de la lista le asiste entonces el derecho a ser nombrada en período de prueba, una vez se presente vacante definitiva de rectora en una plaza etnoeducadora afrocolombiana y raizal. Conforme a lo anterior solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, al no vulnerarse derecho fundamental alguno…con base en la situación fáctica planteada, le corresponde a este Despacho Judicial decidir si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Luz Dary Echeverri Serrato al no ser nombrada como rectora en las 6 plazas pertenecientes a las comunas 7, 13, 14, 15, 16 y 21 de conformidad con la Lista de Elegibles donde ella quedó en el puesto 8 “ En ningún texto de la Tutela presentada por mí, solicité que me nombrarán rectora en las 6 plazas pertenecientes a las comunas 7, 13, 14, 15, 16 y 21. La Acción interpuesta fue muy clara al solicitar de manera EXPRESA mi nombramiento en período de prueba como Rectora en una de las instituciones educativas donde se presentaron vacantes definitivas, Donald Tafur, Cristóbal Colón o el Diamante (Comunas 16 y 13) ETNOEDUCADORAS, según los argumentos y pruebas presentadas en la acción de Tutela. De ninguna manera, podría exigir que se me nombrara donde la plaza ha sido provista en propiedad, en el marco legal que ampara a la Lista de Elegibles Vigente del Concurso que me concierne y en la cual se nombraron además en orden descendente a los Rectores Etnoeducadores. En consecuencia no se me puede negar lo que yo no estoy pidiendo.
“Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, este Despacho Judicial considera pertinente: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con los concursos de mérito gpara proveer cargos docentes y directivos docentes; y (ii) con fundamento en tales consideraciones se abordará el estudio del caso concreto...para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes al cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole …La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-133 de 1998 (Jurisprudencia invocada por mí, como argumento para resarcir mis derechos fundamentales vulnerados, en el I Concurso de Afrocolombianos y Raizales, en la tutela presentada), afirmó sobre el particular que: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado” período La Sentencia de la Corte Constitucional, PROTEGE mi derecho , me da la razón jurídica para acceder al nombramiento, porque concursé, ocupé el octavo lugar, desde marzo de 2009 soy LA PRIMERA ELEGIBLE para el cargo directivo de Rectora, porque aprobé la Prueba presentada ante el ICFES con un puntaje de 90.39% , aprobé y superé todas las etapas, del Concurso, y el puntaje de mis ANTECEDENTES, que es donde se evalúa el PERFIL para el cargo fue el más alto hasta el puesto No. 18, que es tres veces el número de plazas convocadas, como lo exige de manera expresa el Decreto 1278 de 2002, artículo 8: “Concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar los cargos en la carrera docente, se determina la inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del servicio educativo estatal” ; lo cual corrobora el artículo 13 (que no fue modificado por el Decreto 140 de 2006) del Decreto 3323 de 2005: en su totalidad y el cual se encuentra en la página 11 de la argumentación de la Tutela y en el anexo No. 1 de la misma. Así las cosas, mi perfil, y formación profesional, posgrados: Diplomados, Especialización y Maestría; Publicaciones y Experiencia Laboral me caracterizan como” la mejor opción “y el puntaje más alto para ser nombrada en una las vacantes definitivas de rectoría que se han presentado y se han mencionado de manera expresa en la Tutela y en esta impugnación. Además se vulneró mi derecho al Debido Proceso, pues el 01 de 0ctubre de 2008, solicité al Secretario de Educación revisión como Estadístico de la tabla de valoración de la Antecendentes. Anexo sin numerar entre los Nos. 14 y 15;y el Dr. Colorado no respondió mi petición como consta en las pruebas presentadas por mí en la Tutela, y solicitadas a la parte accionada con carácter de obligatoriedad; que regula la Acción de Tutela. La Juez atiende la petición de la Secretaría de Educación de no tutelar mi derecho de petición y no presenta las pruebas solicitadas por mí, y en consecuencia, no se pronunció en la SENTENCIA, en defensa de mi derecho fundamental al derecho de petición. Por otra parte, la Señora Juez cita en la parte de Consideraciones de la Sentencia, el Artículo 1º. Del Decreto 1278 de 2002 “que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio docente”. Me acojo en su totalidad al Decreto y al artículo en mención. Y en la presente IMPUGNACIÓN, solicito respetuosamente me permita presentar el CERTIFICADO DE IDONEIDAD, expedido por el Ministerio de Educación en el mes de Octubre de 2009, requisito obligatorio para ascender a la categoría 14 en el Escalafón docente que me rige. Todo firmado, revisado y aprobado por el mismo funcionario. En este orden de ideas, el Decreto 1278 PROTEGE mi derecho a acceder al nombramiento en período de prueba.
La Juez, cita la Sentencia T-256 de 1995, presentada por mí, en la argumentación como accionante en la Tutela en cuestión: “…Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por proceder irregular de aquélla”. Continúa la Juez: “De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone preciso límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes…Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores las cuales se aplicaran al caso concreto, la señora Luz Dary Echeverry Serrato accionante en estas diligencias, considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros…”
La Sentencia T-256 de 1995 en el texto citado, explica claramente de qué manera se vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al trabajo cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso. Derechos Fundamentales: Debido Proceso, Igualdad, Libre Desarrollo de la Personalidad, Derecho de Petición, y el Derecho Constitucional a ascender a cargo público mediante Concurso. Art. 125 que la Secretaría de Educación de Cali me está vulnerando, al CONGELAR la ÚNICA LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE PARA CARGOS DIRECTIVOS en la ciudad de Cali. La Secretaría de Educación no ha cumplido hasta ahora las bases del concurso claramente LEGALIZADAS mediante la RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA al Concurso de Méritos para Selección de Directivos Docentes y Docentes Afrocolombianos y RaizalesNo. 1718 de marzo 02 de 2006. La cual en su parte considerativa INVOCA las Leyes y Decretos reglamentarios para los concursos de mérito; el Decreto 3323 de 2005, el Decreto 140 de 2006, que lo modifica. Y Los cuales de manera integral, se fundamentan en la Constitución Nacional, en la Ley General de Educación, en el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 804 de 1995; El Decreto 3323 de 2005 en los artículos13: “Listas de elegibles. Cada entidad territorial convocante conformará sendas listas de elegibles, así: para los cargos…La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo… Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación…” Art. 15. Criterios para la provisión de vacantes. La entidad territorial, al momento de realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades del servicio” Art. 16. “La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas” Nótese que la Secretaría de Educación de Cali, está modificando la Resolución de Convocatoria, mediante la cual quienes nos presentamos a la Prueba ICFES, cumplimos las etapas del Concurso y conformamos la Lista de Elegibles nos presentamos, seguros de que se aplicaría la norma legal vigente para la etnoeducación, para los concursos de méritos y tendríamos oportunidad de nombramiento en período de prueba cuando se presentarán vacantes definitivas durante los dos años de vigencia, o se agotara por nombrarse hasta tres veces el número de plazas ofertadas. En este sentido, la Secretaría de Educación de Cali está modificando las reglas establecidas mediante la Resolución de convocatoria al Concurso. Explicados y argumentados en la Acción de Tutela. En esta IMPUGNACIÓN Solicito que el Despacho Judicial al cual le corresponda el Reparto, analice y estudie el ORDEN JURÍDICO para el Concurso de Méritos que me concierne, desde la página No. 7 hasta la No. 22 de la Tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual me apoyo para presentar mis argumentos; que confirma mis DERECHOS, Todos los anexos presentados; y que se tenga en cuenta la OMISIÓN DE PRUEBAS, DE PARTE DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALI y SOLICITADAS POR LA ACCIONANTE, MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA. OMISIÓN que presento como prueba, toda vez que como accionante me asiste el derecho de acceder a la parte probatoria y respuesta que el Ente Territorial presentó al Juzgado Décimo Penal, Respuesta Numerada 4143.3.13. del 07 de mayo de 2010, firmada por el Subsecretario Administrativo, Dr. Victor Cabrera (08) folios; 6 anexos: 1. Cuadros de la Resolución No. 1718 de marzo 2 de 2006, Sin Consideraciones, parte considerativa, nota de original firmado, ni siquiera copia de un original firmado por el Secretario de Educación Dr. Colorado.
2. Copia de cuadros de listado de elegibles rector, con todas las carencias de la Resolución que se presenta en el anexo 1.
3. Plazas directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales: Circular de diciembre 12 de 2008 y cuadro, con todas las carencias citadas en los anexos 1 y 2.
4. Acta de Posesión y Desprendible de pago Licenciada Luz Dary Echeverry Serrato. (Prueba presentada sin solicitarse, pues en ningún momento invoqué como vulnerado mi derecho al trabajo, como se demostrará más adelante.
5. Resolución No. 4143.21.11107 de 2008 Nombramiento en Período de Prueba, de los Elegibles para las 386 plazas, quienes asistieron a la audiencia; con lo cual se comprueba la CONGELACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO QUE ME AFECTA. (copia simple firmada por el Secretario de Educación Dr. Colorado); Copia Resolución aclaratoria No. 11119 de 2008, copia simple firmada por el Secretario de Educación. (05) Actas de Posesión en propiedad de Rectores Etnoeducadores.
6. Anexo Traslado de Lic. ZAPATA y Lic. Collazos, de las Instituciones Educativas DECEPAZ y VICENTE BORRERO, respectivamente. Y de los cuales, sólo entregan traslado y posesión del Licenciado Zapata.
La Secretaría de Educación OMITE la entrega de las pruebas solicitadas por la accionante en la tutela, numeradas en la página No. 42 y 43 del mismo documento, a saber, las siguientes gnumeraciones: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. LA SECRETARÍA NO ENTREGA NI UNA PRUEBA SOLICITADA POR LA ACCIONANTE MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA. Lo cual puedo demostrar ante el Sr. Juez y la Corte Constitucional de ser necesario, pues solicité y el Juzgado Décimo Penal me entregó copia del Expediente, el 20 de mayo de 2010, que me notifiqué y consta solamente de (38) TREINTA Y OCHO FOLIOS. El cual anexo a la presente IMPUGNACIÓN con sello de recibido del Juzgado de fecha mayo 10 de 2010. Con lo cual en lo referente a la parte accionada consta de Omisión con la cual la parte accionada, durante todo el proceso de Selección, Vigencia de la Lista de Elegibles del Concurso que me afecta y durante el mismo proceso de la ACCIÓN DE TUTELA, VULNERA CLARAMENTE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Continúa la Juez en la Sentencia: “nótese como por parte del ente accionado ofreció o fijo 6 plazas o cargos vacantes de rector pertenecientes a las comunas 7.13.14.15.16 y 21 en las cuales se han realizado los nombramientos de rectores respectivos, es decir, se ha agotado la lista de elegibles” La Juez considera que se ha agotado la lista de elegibles, cuando no se han surtido ninguna de las dos características que con fuerza de LEY lo determinarían;, a saber: a. Que se hayan surtido hasta tres veces las plazas convocadas por Vacantes Definitivas o que se hayan cumplido dos años de vigencia de la misma, como lo señala el Marco Legal Vigente para el Concurso de Méritos de Afrocolombianos y Raizales. En especial el DECRETO 3323, artículo 13 y todo el ORDEN JURÍDICO establecido, la JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y la Argumentación presentada en la TUTELA. Y continúa: “y como eran plazas etnoeducadores se debían otorgar a los que se encontraban en la misma respetando el orden según sus puntajes, como se demostró a lo largo del plenario. Lo que solicita la accionante es que se le nombre en la Rectoría Cristóbal Colón Comuna 16, pero dicha plaza según información del ente accionado pertenece al concurso mayoritario y por ende no sería procedente ni legal proveer esa vacante con un etnoeducador máxime si no se concurso para el mismo, pues se estaría desconociendo el derecho que les asiste a quienes participaron dentro de una legitimidad para ese concurso, no se puede entonces, en esto el Despacho apoya las razones de la Secretaría de Educación Municipal, utilizar las plazas mayoritarias para trocarlas en plazas etnoeducadoras, pues se estaría vulnerando la normatividad que la regula” En la Acción de Tutela presentada, solicite que la Secretaría de Educación aportara las Listas de Elegibles de los Concursos mayoritarios de los años 2006, 2007 y 2009. Prueba, que según el argumento de la Sra. Juez y el expediente de 38 folios que entregó la parte accionada y que presento en la IMPUGNACIÓN, tampoco presentó la Secretaría de Educación pues Las VACANTES DEFINITIVAS-RECTORÍAS que se presentaron durante los años 2009 y 2010 en las COMUNAS 13 y 16 ETNOEDUCADORAS no fueron ofertadas y desde noviembre de 2008 la UNICA LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE PARA CARGOS DIRECTIVOS ES LA DEL CONCURSO DE ETNOEDUCACIÓN. En consecuencia, a la única persona que le ha asistido el DERECHO para acceder a un nombramiento como Rectora en Período de Prueba desde que se presentó la PRIMERA VACANCIA DEFINITIVA en esas comunas es a la PRIMERA ELEGIBLE en orden descendente, cuyo nombre es la Accionante de la TUTELA que IMPUGNO Y no se le “estaría desconociendo el derecho que les asiste a quienes participaron dentro de una legitimidad para ese concurso”, pues no le asiste el derecho a quien no ha concursado, porque además no hubo convocatoria para directivos docentes en la Convocatoria para Concurso Mayoritario del año 2009, como lo informé en la TUTELA. y en las comunas donde se presentaron las vacancias y al momento de la presentación de la TUTELA una de esas plazas está cubierta por un ENCARGO. De tal manera, que la JUEZ manifiesta su apoyo a unas razones y de la Secretaría de Educación que no existen; qué además la Secretaría de Educación al No presentar las pruebas solicitadas por mí en la Acción de Tutela, como eran, entre otras, Las Listas de Elegibles de los años 2006, 2007 y 2009; con lo cual la Sra. JUEZ no pudo verificar si era cierta o no, la afirmación del accionado de que mi solicitud le estaba vulnerando el derecho a los concursantes que se presentaron para esas plazas, OMISIÓN con la cual la Secretaría de Educación dentro de la misma Acción de Tutela me vulnera el DEBIDO PROCESO. No obstante, todo se puede verificar a través de la página web institucional o solicitar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Todo lo anterior lo argumenté en la Acción de Tutela.
Continúa la sra. Juez “La señora Luz Dary Echeverry Serrato y según la lista de elegibles, ocupa el puesto No. 8 de la misma, es decir en este momento es la siguiente para ser nombrada en período de prueba una vez se presente la rectoría vacante definitiva en una plaza etnoeducadora afrocolombiana y raizal, es decir debe seguir esperando a que la vacante se de, pues las 6 plazas ofrecidas para el mencionado concurso fueron adjudicadas en estricto orden de puntaje tal como se dejó descrito en acápite anterior”, Toda vez, que la Secretaría de Educación no presentó ninguna prueba solicitada, la señora Juez entra en una contradicción en la SENTENCIA, pues primero, afirma que según respuesta del accionado LA LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO EN EL QUE SOY LA PRIMERA ELEGIBLE COMO RECTORA SE AGOTÓ, y luego, dice que debo seguir esperando a que la vacante se pues las 6 plazas fueron adjudicadas en estricto orden descendente. IMPUGNO PORQUE REITERO, JAMÁS HE SOLICITADO NINGUNA DE LAS SEIS (6) RECTORÍAS QUE FUERON PROVISTAS EN EL MARCO LEGAL DE LA ETNOEDUCACIÓN. Con este argumento, la Sra. Juez inválida el ORDEN JURÍDICO establecido para el Concurso en el cual participé. Tal como lo presenté en la Tutela, en el año 2005 se ofertaron (19) plazas para Rectoría y la lista de elegibles fue de (19) aspirantes, todos se nombraron y no hubo lista de ESPERA; en el concurso mayoritario del año 2006 se ofertaron (10) Rectorías se nombraron los diez primeros elegibles, y hasta dos días antes del término de la Vigencia Legal de la Lista de Elegibles del Concurso Mayoritario. En el mes de diciembre de 2008 se realizó el último nombramiento de Rector de esta lista en la I.E. SANTA ROSA,(INSTITUCIÓN Y COMUNA ETNOEDUCADORA, UBICADA EN LA COMUNA 13) es decir, en el marco legal que regula los concursos de méritos, la lista estuvo vigente los dos años y se nombraron en orden descendente hasta el elegible No. 17. Frente a estos dos concursos RECLAMO el DERECHO A LA IGUALDAD, pues me asiste el mismo derecho de acceder a nombramiento como Rectora en período de prueba en una de las rectorías donde se ha presentado vacante definitiva, ubicadas en las comunas 13 y 16, solicito el DERECHO A LA AGUALDAD, pues, me asiste el mismo derecho que en su momento les asistió a los elegibles desde el No. 11 hasta el No. 17 del Concurso mayoritario del año 2006, alrededor del cual, además se me vulneró mi principio de oportunidad, pues en este concurso se realizaron dos nombramientos de rectores en las Instituciones Educativas Vicente Borrero Costa y DESEPAZ, por lo cual los elegibles del Concurso de Etnoeducación de2008 tuvieron que esperar hasta el mes de marzo de 2009 para ser nombrados. Y Corrió el listado de elegibles del concurso mayoritario de 2006 en dos puestos a favor de ellos. Cuando la Juez, dice que tengo que esperar a que se presente una vacante definitiva sólo en esas 6 plazas que se ofertaron está desconociendo todas las pruebas presentadas y solicitadas.
Continúa la Juez “Nota el Despacho que la principal preocupación de la accionante radica en el hecho de que en su criterio la totalidad de las entidades educativas existentes en las comunas antes mencionadas son exclusivamente para etnoeducadores, pese a ello esto ha sido aclarado por parte de la Secretaría de Educación en el entendido que en cada una de esas comunas existe sólo una institución para la población afrodescendiente, las restantes hacen parte del concurso mayoritario las cuales están a cargo en lo relacionado con nombramientos a la Comisión Nacional de Servicio Civil previo concurso y prueba de ello es que 2 de esas plazas (Desepaz e Institución Educativa Vicente Borrero Costa) se encontraban provistas por rectores que no ostentaban calidad de etnoeducadores y fueron reemplazados por personas que sí habían concursado para dichos cargos; entonces mal haría este Juzgado al disponer que se haga lo contrario como pretende la accionante”. Aclaré en el párrafo anterior, que la Secretaría de Educación dispuso de estas dos rectorías… No obstante, la Juez desconoce los criterios establecidos por el Ministerio de Educación, los oficios firmados por los secretarios de educación Dr. Saavedra y Dr. Sandoval y la Representante de las comunidades Afros del Municipio; el ORDEN JURÍDICO establecido para el Concurso que me atañe; la población afrodescendiente mayoritaria en las comunas y el corregimiento, según las estadísticas del DANE, desconoce la realidad y todas las pruebas y argumentos presentados, es decir, la sra. Juez se sostiene para no tutelar mis derechos en los argumentos presentados por la Secretaría de Educación, acepta que el Ente Territorial no presente ninguna de las pruebas solicitadas por mí; además, no se pronuncia en relación con la afirmación de la Secretaría de Educación de que no se me está vulnerando mi derecho al trabajo; con lo cual, evidentemente, confundieron a la sra. Juez; pues en ninguna línea de la Tutela interpuesta, manifesté estar desempleada, por el contrario, desde el encabezamiento de la misma informo mi condición de docente en propiedad en la I.E. Eustaquio Palacios. No tutela la Juez, el derecho de petición, con todas las pruebas presentadas al respecto y los argumentos, no exigió a la Secretaría de Educación las pruebas solicitadas por mí, incluyendo posibles respuestas a algunos derechos de petición. En ningún momento, la Juez se refiere a este derecho constitucional con el cual, de paso, la Secretaría vulneró mi derecho al Debido Proceso y en la respuesta a la Acción de Tutela me vuelve a vulnerar el DEBIDO PROCESO, cuando la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN NO APORTÓ las pruebas solicitadas por mí como accionante, afirma que ha dado respuestas a mis derechos de petición; omite que me ha dado respuestas alejadas de la realidad como el caso que explico y demuestro claramente con la presentación del ACTA DE ACUERDO FIRMADA EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2008, en la Audiencia Pública, en la cual renuncia a su lugar en la Lista de Elegibles como directivo docente la Lic. ILSE PALOMEQUE; y que el Dr. Cabrera como Funcionario de Educación niega que conozca o exista en la Respuesta de fecha 13 de abril de 2009, al Derecho de PETICIÓN presentado por mí y radicado con No. 115611; cuatro meses después de renunciar la Licencia Palomeque y nombrada en Período de Prueba en la I. E. Diez de Mayo, Acto administrativo, revisado por el mismo funcionario. Aporta mi Acta de Posesión como Docente y el último desprendible de pago, como argumento para decir que no están vulnerando mi derecho al trabajo; Cuando la Secretaría conoció muy bien la Acción de Tutela presentada con todos sus anexos y era evidente, que no estaba reclamando este derecho; Al respecto la Sentencia no hace claridad en que yo no estaba reclamando mi derecho al trabajo. En todo caso, para finalizar; IMPUGNO la SENTENCIA en la totalidad de los CONSIDERANDOS y RESOLUCIÓN, proferida por la Sra. Juez. Reitero en la IMPUGNACIÓN que las (6) rectorías, e inclusive todos los nombramientos que ha realizado el ENTE TERRITORIAL hasta la fecha relacionados con el CONCURSO son una prueba de la INEQUIDAD con la cual ha manejado el I CONCURSO PARA DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES, pues en el caso de las (6) rectorías que se nombraron, y que según la juez, sólo en una de esas seis plazas, debo esperar una vacancia definitiva, representan sólo el 6.5% del UNIVERSO que son 90 Rectorías oficiales en la ciudad de Cali. Las Estadísticas del DANE. NO CORRESPONDE al Orden Jurídico establecido congelar la Lista de Elegibles del Concurso de Etnoeducación ni a la realidad de la ciudad de Cali, donde la población mayoritariamente afrocolombiana habita las COMUNAS 7. 13, 14, 15, 16, 21 y el Corregimiento El Hormiguero y que según el Ente Territorial con fuerza de Ley solamente le corresponden una plaza de Rectoría por Comuna, de lo cual se infiere que se sólo se ofertaría la etnoeducación en el marco legal que la rige en esas instituciones educativas, y el resto de la población atendida en las demás instituciones educativas etnoeducadoras, ubicadas en las comunas mencionadas no recibirán la atención educativa que como grupo especial, confiere la ley. Para el caso, de 24 RECTORÍAS ETNOEDUCADORAS, UBICADAS EN LAS COMUNAS ETNOEDUCADORAS, SÓLO 6, de manera rígida por la Administración Municipal son reconocidas. las investigaciones realizadas por la Secretaría de Desarrollo Territorial Local, de la misma Administración Municipal de Cali; las investigaciones realizadas por la Dra. 0ssa de la Universidad Javeriana:
Solicito en la presente impugnación, que se revise de manera integral la Tutela, el ORDEN JURÍDICO PRESENTADO, LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL; La Sentencia, los argumentos del accionado y el incumplimiento de la Ley por parte de la Secretaría de Educación de Cali al no aportar al Juzgado todas las pruebas solicitadas por mí. Y dar respuestas, que en un momento dado, pudieron crear confusión en la Sra. Juez. Vulnerando la misma Acción de Tutela, de manera reiterada mi derecho al DEBIDO PROCESO, entre otros.
La Secretaría de Educación me ha causado un perjuicio irremediable, pues al CONGELAR la lista de elegibles, vulnera mi derecho a la igualdad, al debido proceso, al libre desarrollo de mi personalidad y el derecho constitucional de ascender en cargo público, pues transcurre el tiempo, cuya pérdida es irremediable y vulnera el principio de oportunidad, Perjuicio Irremediable, porque me niega a acceder a un cargo para el cual concursé, el tiempo no se recupera, los términos de la lista de elegibles vencen el 27 de noviembre de 2010 y con esto cesa mi oportunidad como elegible a ser nombrada en período de prueba. Proceso para el cual me he preparado intelectualmente de manera permanente. Perjuicio es un daño que me han ocasionado y es IRREMEDIABLE porque entiendo el concepto, tal como lo define la Real Academia “Hacer sufrir atraso, dejar atrasada una cosa, ya sea respecto del lugar que debe ocupar, ya del tiempo en que había de tener su efecto. Tener en menos o apreciar a una persona o cosa menos que a otra. Perjudicar a un empleado dando a otro más moderno el ascenso u otra recompensa que por su antigüedad correspondía al primero” Se aplica a la persona, con precisión la actuación administrativa de la Secretaría de Educación en todo lo relacionado con la ÚNICA LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE PARA DIRECTIVO DOCENTE. CONCURSO DE MÉRITOS ETNOEDUCACIÓN.


JURAMENTO
Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he interpuesto otra acción de tutela con fundamenteo en los mismos hechos y derechos contra la misma autoridad a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad judicial.

NOTIFICACIONES:
La parte accionada recibe notificaciones en las Dependencias de la Secretaría de Educación Municipal, piso octavo, edificio CAM-Alcaldía Municipal.
La parte accionante recibe notificaciones en:
Cra. 85 C No. 13ª120 Casa 14, Villas del Ingenio
Barrio Ingenio.
Teléfono Residencia: 3743873. Celular: 3155775508

Del señor Juez,


LUZ DARY ECHEVERRY SERRATO
C.C. 31.900.861 Cali.

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